REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FELIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE L CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
LA VICTORIA, 13 de Marzo de 2006.
AÑOS: 194° Y 147°
PARTE ACTORA: CARMEN MILAGRO BUSNEGO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.8.810.371
ABOGADA ASISTENTE: DEYVIS LOPEZ, venezolano, mayor de edad, , abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No.87.663
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE FIRMA
EXPEDIENTE: 2652

En fecha 19 de Julio de 2.005, la ciudadana CARMEN MILAGRO BUSNEGO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° 8.810.371, asistido en este acto por el abogado DEYVIS LOPEZ, inpreabogado N° 87.663, presentó solicitud de citación a los ciudadanos: WILMAN ENRIQUE MARCANO y LUXYBEX DEL CARMEN RODRIGUEZ ROMERO, titulares de las cédula de identidad N° 8.589.800 y 10.358.408 respectivamente, a los fines de que estos últimos reconocieran su firma un instrumento privado, que acompañó a dicho escrito, conforme al articulo 631 del Código de Procedimiento Civil(folio 02).-
En fecha 21de Julio de 2.005, se admitió la referida solicitud y ordenando la citación de los ciudadanos: WILMAN ENRIQUE MARCANO y LUXYBEX DEL CARMEN RODRIGUEZ ROMERO, para el Segundo (2do) día siguiente a su citación, a los fines indicados (folio 04).-
En fecha 28 de Julio de 2.005 este Tribunal, mediante auto deja constancia de haberse librado las boletas de citaciones (folio 05)
En fecha 05 de Octubre de 2.005 el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia consigno las boletas de citaciones por falta de impulso procesal (folios 06 al 13).
En fecha 30 de Noviembre de 2.005 mediante diligencia la parte actora solicita al tribunal que emanen nuevamente las citaciones (folio 14).
En fecha 7 de Diciembre de 2005 este Tribunal mediante auto acuerda realizar nuevamente las citaciones (folio 15).
En fecha 12 de Diciembre de 2005 el alguacil de este Tribunal mediante diligencia consigna recibo de haber citado a los ciudadanos: WILMAN ENRIQUE MARCANO y LUXYBEX DEL CARMEN RODRIGUEZ ROMERO
En fecha 15 de Diciembre de 2005, los ciudadanos: WILMAN ENRIQUE MARCANO y LUXYBEX DEL CARMEN RODRIGUEZ ROMERO no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, a reconocer en su contenido y firma el documento respectivo.
Siendo la oportunidad para resolver conforme al artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
El referido articulo 631, dispone:
“Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el Juez le ordenará que declare sobre la petición.
La resistencia del deudor a contestar afirmativa o negativamente dará fuerza ejecutiva al instrumento. También producirá el mismo efecto la falta de comparecencia del deudor a la citación que con tal objeto se le haga; y en dicha citación deberá especificarse circunstanciadamente el instrumento sobre que verse el reconocimiento.
Si el instrumento no fuere reconocido, podrá el acreedor usar de su derecho en juicio.
Si fuere tachado de falso, se seguirá el juicio correspondiente si el Tribunal fuere competente, y de no serlo, se pasarán los autos al que lo sea”.
Así prevé el referido artículo 631, lo que se ha denominado en doctrina, la preparación de la vía ejecutiva, que constituye una forma de obtención previa de la prueba o documento guarentigio – en este caso fundamental- a los fines de tener certeza sobre la existencia de los presupuestos materiales de la sentencia favorable, y hacer expedita la vía de ejecución del crédito coetáneo al proceso cognoscitivo, de acuerdo a la opinión mayoritaria. (Ricardo Henríquez La Roche: Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Pág. 83).
En el presente caso, como ha quedado dicho, cumplidos los trámites de la citación personal el Tribunal observa que el presunto “deudor” no compareció lo cuál hace surgir los efectos de las previsiones del referido articulo 631 eiusdem, en el sentido de que ciertamente ha reconocido la firma y el contenido del documento privado, motivo por el cual y con fundamento en la disposición contenida en el articulo 631 eiusdem, es forzoso concluir que ha quedado dotado el instrumento de fuerza ejecutiva, quedando reconocido así; sin prejuzgar acerca de su pertinencia, adecuación o conducencia de su utilización para la vía ejecutiva o no.
Por otro lado, observando el tribunal que el documento objeto del reconocimiento, se refiere a la venta de un inmueble, se le advierte al solicitante que a los fines de la publicidad respectiva, es necesario cumplir con los requisitos y formalidades previstas en el Código Civil, Ley de Registro Público y Notarías, a los fines de la fehaciencia respectiva, que este Tribunal deja a salvo su control por los órganos administrativos respectivos ya que lo aquí resuelto, es exclusivo de la preparatoria de la Vía Ejecutiva, que es un procedimiento Especial previsto en el Código de Procedimiento Civil, y el Juez que en su oportunidad así se le pudiera producir o anexar las presentes actuaciones, deberá en todo caso cotejar los extremos legales. Y así se declara y decide