REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE ACTORA: MARÍA INÉS VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de Identidad No.4.282.474.-
ABOGADA ASISTENTE: NILDA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.6.873.896, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.78.954.-
PARTE DEMANDADA: DEIVIS JOSÉ GUTIÉRREZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de Identidad No.12.001.659.-
APODERADOS O REPRESENTANTES: NO CONSTITUYO APODERADO
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
EXPEDIENTE: 3297-06

Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada el día 09 de enero de 2006, por la ciudadana MARÍA INÉS VILLAMIZAR, asistida por la abogada NILDA RODRÍGUEZ, contra el ciudadano DEIVIS José GUTIÉRREZ CASTILLO, todos identificados anteriormente, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, (folios 01 al 05) y anexos (Folios 06 al 14), que fue admitida mediante auto de fecha 11 de enero de 2006 y, en fecha 02 de febrero de 2006 se entregó la compulsa al Alguacil del Tribunal para la práctica de la citación del demandado.-
En fecha 15 de febrero de 2006, el Alguacil del Tribunal da cuenta de haber practicado la citación personal del demandado y consignó recibo debidamente firmado por el demandado.-
En fecha 23 de febrero de 2006, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas (folios 19 al 21), las cuales fueron debidamente admitidas mediante auto de fecha 02 de marzo de 2006. (Folio 23)
PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
La parte atora pretende lo siguiente:
1) Que celebró contrato de arrendamiento privado, por tiempo determinado y con prórrogas sucesivas automáticas con el ciudadano DEIVIS JOSÉ GUTIÉRREZ CASTILLO, ya identificado, cuyo objeto es el apartamento de su propiedad, ubicado en la Planta Alta del inmueble No.21, Avenida 07 de la Urbanización La Mora de esta ciudad de La Victoria, Estado Aragua, según contrato que acompaña marcado “B”, y que se acordó un canon de arrendamiento de Bs.150.000,00 mensuales.-
2) Que el arrendatario ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2005, y enero de 2006, por un monto de Bs.150.000,00 cada mensualidad, para un total de Bs.600.000,00.
3) Que por ello que demanda al arrendataria por Resolución de Contrato de Arrendamiento conforme a lo dispuesto en los artículos 1.167 y 1.616 del Código Civil y 1, 33 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la entrega inmediata del inmueble totalmente desocupado y en buen estado, así como el pago de la suma adeudada que asciende a la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.600.000,00), más las mensualidades que se continuaren venciendo hasta la sentencia y, además la suma de Bs.5.000,00 diarios por cada día de retardo en la entrega del inmueble, tal como lo establece la Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, más las costas del proceso.-

PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA
El ciudadano DEIVIS JOSÉ GUTIÉRREZ CASTILLO, parte demandada en el presente juicio, a pesar de haber sido debidamente citado en forma personal, no compareció oportunamente a dar contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna durante el lapso probatorio correspondiente, que pudiera enervar las pretensiones del actor.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, el Tribunal observa:

PRIMERO

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil contiene la sanción legal para el demandado omiso:
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

Siendo así las cosas, y por cuanto la parte demandada no compareció ni por sí ni por intermedio de abogado apoderado a dar contestación a la demanda ni promovió prueba alguna en el juicio que pudiera enervar las pretensiones de la actora, debe tenerse por confesa, conforme a lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y tener como ciertos los hechos narrados en el escrito de la demanda y, de no ser las pretensiones de la demandante contrarias a derecho y a las buenas costumbres. Ahora bien, con respecto a la inclusión en la condena de la suma de Bs.5.000,00 diarios por cada día de demora en la entrega del inmueble, el Tribunal observa que en la Cláusula tercera se incluye esta disposición para el caso de demora en la entrega del inmueble al término del plazo de duración inicial o de cualquiera de las sucesivas prórrogas que pudieren operar, lo cual no es le caso que nos ocupa, pues la obligación de entrega del inmueble será la de la sentencia definitivamente firme, por lo que la demanda debe ser declarada parcialmente con lugar. Así se declara y decide.-