REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JOSE FELIX RIBAS Y
JOSE RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
DEL ESTADO ARAGUA


PARTE ACTORA: JUAN CARLOS CORREIA DE SOUSA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.14.829.650.
ABOGADOS ASISTENTES: DELIS JACQUELINE OSUNA MINGORRO y CARMEN MARÍA DE CARRASCO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No.6.202.813 y No.3.947.424, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo el No. 83.609 y No.81.070 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: WILMER ANTONIO TARAZONA MÁRQUEZ y RAFAEL OVIDIO BOLÍVAR FRANCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad No.11.181.394 y No.8.729.402.-
ABOGADO ASISTENTE, APODERADO O REPRESENTANTE: NO CONSTITUYÓ APODERADO
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
EXPEDIENTE N°. 2920-02

El Tribunal observa, del análisis de las actas que integran el presente expediente se constata que, desde el día 12 de MARZO de 2002, hasta el día de hoy, transcurrió un lapso superior a un (01) año sin que las partes ejecutaran ningún acto de procedimiento capaz de impulsarlo.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento, dispone.

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

Por su parte el artículo 269 eiusdem, establece:

“Artículo 269.-La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”

De tal manera que en la presente causa debe declararse perimida la instancia. Y así se decide.