REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAELREVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE ACTORA: JESÚS VARELA CARBALLAL, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E-81.380.066.
ABOGADO APODERADO: ANGEL LUIS ULLOA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.4.403.908, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No.44.921.
PARTE DEMANDADA: BELKYS DEL VALLE VÁSQUEZ BLANCO y OSWALDO AVENDAÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad No.10.791.953 y No.6.166.621.
ABOGADO DEFENSOR JUDICIAL O ASISTENTE: DAYANA MARCANO, Defensora de Oficio designada, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.74.104 y RAFAEL ORTEGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No.107.970.-
MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento.
EXPEDIENTE: 3268-05

Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada, en fecha 22 de septiembre de 2005, por el ciudadano JESÚS VARELA CARBALLAL, debidamente asistido por el abogado ANGEL LUIS ULLOA PÉREZ, contra los ciudadanos BELKYS DEL VALLE VÁSQUEZ BLANCO y OSWALDO AVENDAÑO, todos identificados en autos, por Resolución de Contrato de Arrendamiento (folio 1 al 2) y anexos (folios 3 al 20).
En fecha 22 de septiembre de 2005, este Tribunal admitió la referida demanda y ordenó librar la compulsa de citación a la parte demandada, a



los fines de que compareciera a dar contestación a la demanda, conforme a lo dispuesto en los artículos 33 y 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; en concordancia con los artículos 883 y 888 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 22).
Habiendo resultado inútiles las gestiones relativas a la citación personal de los demandados, según declaración del Alguacil de fecha 02 de noviembre de 2005, y cumplidas las relativas a la publicación y fijación de Carteles, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se designó, a petición de la parte actora, Defensor de Oficio a los demandados, quien aceptó el cargo y prestó juramento de Ley en fecha 20 de febrero de 2006 (Folio 48).-
En fecha 23 de febrero de 2006, comparece ante este Tribunal, la Defensora de Oficio designada y consigna oportunamente escrito de contestación de la demanda (folios 49 y 50).-
En fecha 10 de marzo de 2006 la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas y anexos (folio 51) y anexos (folios 52 al 61) y, en fecha 13 de marzo de 2006, los demandados, debidamente asistidos de abogado, consignan escrito mediante el cual solicitan la reposición de la causa y diligencia mediante la cual realizan la promoción de las pruebas que consideraron oportunas. Mediante auto de fecha 13 de marzo de 2006, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora y niega la admisión de las pruebas de la parte demandada por no haber sido promovidas conforme a las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil. (Folio 68).
Llegada la oportunidad para sentenciar, el Tribunal observa:

PRIMERO
DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA
En primer término, considera este Juzgado que ha de pronunciarse sobre la solicitud de la reposición de la causa realizada por la parte demandada.



En efecto, la parte demandada, en escrito consignado en fecha 13 de marzo de 2006, solicitan se decrete la reposición de la causa al estado de contestación de la demanda, alegando irregularidades en la citación, puesto que, según afirman, su citación personal la intentó el Alguacil del Tribunal en la dirección que aparece en el contrato de arrendamiento y que desde hace tiempo residen en la ciudad de Maracay, Estado Aragua. Igualmente denuncia la existencia de irregularidades en la designación del Defensor de Oficio, pero no señala específicamente a cuáles se refiere y plantea que, antes de ordenar la citación por Carteles, el Tribunal ha debido asegurarse de que los demandados estaban en el país, por medio de la solicitud de la información pertinente al Ministerio del Interior y Justicia, de acuerdo a jurisprudencia que tampoco cita en forma específica. Por otra parte, señala que de los diarios en los cuales se ordenó publicar el Cartel de Citación, sólo El Aragüeño tiene circulación en Maracay, pero que El Clarín es de circulación limitada y local de La Victoria.

“Artículo 218.- La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa.
El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación.
Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación.
La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y






apellido de la persona a quien la hubiere entregado.
El día siguiente al de la constancia que ponga el
Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado.
Parágrafo Único: La citación personal podrá gestionarse por el propio actor o por su apoderado mediante cualquier otro Alguacil o Notario de la jurisdicción del Tribunal, como se indica en el artículo 345.”
Se trata de una demanda por resolución de contrato de arrendamiento, celebrado por escrito y suscrito por los demandados, en el cual se expresa en su Cláusula Cuarta, que los arrendatarios, ahora demandados, se obligaban a “…utilizar el inmueble para uso habitacional…” junto con su familia, por lo que, en esa dirección podría realizarse la citación personal de los demandados válidamente.
Por otra parte, establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículo 223.- Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado.
En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad con intervalo de tres días entre uno y otro.
Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se









le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación.
Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles.
El lapso de comparecencia, comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida.”
Conforme a lo dispuesto en la norma transcrita, consta en autos que se ordenó la publicación del cartel de citación en dos (02) diarios “…entre los de mayor circulación en la localidad…” , que no es otra que La Victoria, Estado Aragua y, de igual manera consta que en fecha 16 de diciembre de 2005, el Secretario del Tribunal fijó en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, el ejemplar del cartel de Citación, tal como fue ordenando por el Tribunal en cumplimiento de lo dispuesto en la norma antes transcrita.
Igualmente consta en autos que, a solicitud de la parte actora, el Tribunal procedió a designar defensor de Oficio a los demandados quien se juramentó debidamente en fecha 20 de febrero de 2006.
En sentencia de fecha 28-5-2002, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, Exp.01-1973, caso ALVARO ERNESTO RODRIGUEZ CASTILLO, ALBERTO JOSE RODRIGUEZ CASTILLO y ALEJANDRO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, contra Decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas y, en cuanto a la representación que ejerce el defensor Ad Liten, se establece:

".....Así, la persona que ocupa este cargo juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado,





tal como lo establece el artículo 7º de la Ley de Juramento, se hace efectiva la garantía constitucional de la defensa del demandado...”
Ahora bien, cierto es que la citación es un acto de suma importancia y que ha de cumplirse en ella las formalidades que señala la Ley en virtud de que en ella se haya interesado el orden público, pero también lo es, que ha quedado demostrado que en el presente caso se hayan cumplidas todas las formalidades legales para la citación de los demandados, que fueron representados en el acto de la contestación de la demanda por la defensora ad liten designada por el Tribunal quien negó y rechazó la demanda en todas y cada una de sus partes y quedó garantizado así el derecho a la defensa de los demandados. Por otra parte, habiendo comparecido los accionados dentro del lapso legal, se limitaron a tratar de demostrar que no estaban residenciados en La Victoria sino en Maracay, pero nada aportaron con relación al fondo del asunto, inexistencia del contrato o solvencia en el pago de los cánones demandados, que pudiera hacer pensar a quien decide, que con la reposición de la causa, se lograría algo más que el retardo innecesario en la tramitación de la causa.
En sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17-02-2000, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, se asentó lo siguiente:

Asimismo, señala el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“El Estado garantizará una Justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” (Subrayado de la Sala).
En consonancia con las normas transcritas, en sentencia de fecha 24 de febrero de 1999, de la Sala de Casación Civil, criterio con el cual comulga esta Sala de Casación Social, estableció:

“...que la indebida reposición de un proceso entraña una nítida lesión al derecho subjetivo fundamental





del justiciable, de virtual progenie constitucional, a un proceso sin dilaciones indebidas, cuando se tiene en cuenta ‘la grave pérdida procesal que genera toda reposición, en forma que muchas veces, al menos en la mente y en los objetivos de los litigantes, se encuentra inmerso el oscuro propósito de buscar la nulidad por la nulidad misma, con desprecio del principio que siempre ha distinguido entre lo esencial y lo secundario, entre lo falso y lo verdadero, entre lo real y lo presunto, de modo de que la nulidad de un acto del proceso sea la resultante cierta y verdadera del quebrantamiento de una forma esencial del juicio, de la cual dependa en una u otra el derecho de defensa (...). La Sala se afilió a esta orientación de la doctrina, poniendo énfasis en el objetivo de reducir al mínimo la pérdida procesal que resulta de toda declaración de nulidad, con las consiguientes lesiones al principio de economía procesal y de la estabilidad del juicio’. (Márquez Añez, Leopoldo; El nuevo Código de Procedimiento Civil, Fondo de Publicaciones UCAB-Fundación Polar, Caracas, 1987, p. p. 40 y 42)…”
Con fundamento en las anteriores consideraciones, el Tribunal niega la reposición de la causa. Así se declara.-

II
CON RELACIÓN AL FONDO DE LA CONTROVERSIA
La parte demandante, ciudadano JESÚS VARELA CARBALLAL, pretende que los demandados, ciudadanos BELKYS DEL VALLE VÁSQUEZ BLANCO y OSWALDO AVENDAÑO, con quienes afirma mantener relación arrendaticia según contrato de arrendamiento celebrado el 01 de junio de 2003 y que tiene por objeto un inmueble ubicado en la Avenida 22, No.40, Primer Piso, Apartamento No.40-A, de la Urbanización La Mora de esta ciudad de La Victoria. Dicho contrato tenía una duración inicial de seis meses, a contar desde la fecha antes citada, que se ha prorrogado. En dicho contrato se pactó un canon de arrendamiento de Bs.140.000,00 mensuales.- Alega la accionante que la demandada adeuda los cánones de arrendamiento vencidos y no cancelados, desde el mes de




julio de 2005 hasta septiembre de 2005 que ascienden a la suma de Bs.420.000,00, por lo que demanda la resolución del contrato, el pago de los cánones insolutos y los que se sigan venciendo hasta la definitiva, más el pago de Bs.120.000,00 por servicio de luz eléctrica y los que se sigan venciendo por este concepto, más las costas del proceso.-
La parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda, niega y rechaza en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra.-
Durante la etapa probatoria, ambas partes promovieron las pruebas que consideraron convenientes, así: A) La parte demandante promovió, 1) En el Capítulo I de su escrito de Promoción de Pruebas, el mérito favorable de los autos; 2), En el Capítulo II, ratifica el valor del escrito libelar; 3) En el Capítulo III promueve el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, el cual se estima en todo su valor probatorio, por no haber sido impugnado ni desconocido en forma alguna por la parte demandada, como conducente para demostrar la existencia de la relación arrendaticia, la identificación de las partes y del objeto del contrato además de las obligaciones en cuanto al monto del canon de arrendamiento y servicios públicos; 4) En el Capítulo IV, promueve la inexistencia del pago de los cánones demandados y recibos de servicio de agua y luz eléctrica dejados de cancelar por los demandados, los cuales no fueron impugnados por la parte demandada. En cuanto a estos últimos, el Tribunal no los estima con valor probatorio alguno pues, no fueron promovidos conforme a las estipulaciones del Código de Procedimiento Civil pues, tratándose de documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, han debido ser promovidos como lo indica el artículo 431 del citado Código, a través de la ratificación testimonial del tercero, o conforme a lo establecido en el artículo 433 eiusdem, por medio de la prueba de informes. En efecto el artículo 431 citado, dispone lo siguiente:
“Artículo 431.- Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados mediante la prueba testimonial.”




De acuerdo a lo antes expuesto, el Tribunal no le otorga a los documentos privados promovidos, que corren a los folios 60 y 61, valor probatorio alguno y así se decide. B) La parte demandada, por su lado, mediante diligencia de fecha 13 de marzo de 2006, que corre al folio 63 del expediente promueve, mediante la prueba de informes a ser requeridos de la empresa LAUMOTOR, C.A., y de quien afirman es su arrendadora en Maracay, Estado Aragua, pero la información a ser requerida sobre si conocen a los demandados, si ellos desempeñan algún cargo en la empresa (LAUMOTOR, C.A.), o que si les tiene arrendado un inmueble en Maracay (la mencionada arrendadora), no tiene las características exigidas por el artículo 433 del Código de Procedimiento Civi, que dispone:

“Artículo 433.- Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.”
Por tales razones, este Tribunal, mediante auto de fecha 13 de marzo de 2006, niega la admisión de tales pruebas y, en consecuencia, no les otorga valor probatorio alguno. Así se decide.
Demostrada la existencia del contrato de arrendamiento por los documentos acompañados a la demanda, los cuales no fueron en forma alguna desconocidos ni impugnados oportunamente por los demandados, y demandada su insolvencia, conforme a lo pautado por el artículo 506 del




Código de Procedimiento Civil, demostrada pues, la obligación en que se encontraban los arrendatarios con relación al pago del canon del arrendamiento, correspondía a la parte demandada demostrar que había pagado y que, por lo tanto, se encontraba solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y de los servicios públicos que se obligó a pagar de acuerdo a lo planteado en el escrito de la demanda y en las Cláusulas Segunda y Quinta del contrato de arrendamiento acompañado a la misma, marcado “A”.- De tal manera que, la parte demandada nada demostró, a través de los medios probatorios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, que desvirtuara los alegatos del arrendador demandante sobre el pago pendiente por cánones de arrendamiento y servicios públicos durante el lapso y por los montos que indica la actora en su libelo de demanda, por lo que la demanda debe ser declarada con lugar. Así se declara y decide.