REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
PARTE ACTORA: ELSA MOSCO BLANK, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.3.123.708.-
ABOGADO APODERADO: PEDRO JULIO HERNÁNEZ S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.12.000.537, abogado en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el No.62.998.
PARTE DEMANDADA: LUZ MARINA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.8.579.001.-
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: NO CONSTITUYO APODERADO.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: No.3223-05
Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada en fecha 03 de febrero de 2005, por el abogado PEDRO JULIO HERNÁNDEZ S., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELSA MOSCO BLANK, contra la ciudadana LUIZ MARINA GONZÁLEZ, todos identificados anteriormente, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. (Folios 1 al 3) Y ANEXOS (FOLIOS 4 AL 11).-
En fecha 09 de febrero de 2005, este Tribunal admitió la demanda, y ordenó la citación de la demandada (folio 12) y se libró la correspondiente compulsa en fecha 17 de febrero 2005 (folio 13).-
En fecha 11 de marzo de 2005, comparece el Alguacil de este Juzgado y manifiesta la imposibilidad de practicar la citación personal de la demandada y consigna compulsa. (Folios 14 al 20).-
En fecha 16 de marzo de 2005, comparece el apoderado actor y solicita se practique la citación de la demandada por medio de carteles (folio 21), lo cual fue acordado mediante auto de fecha 18 de marzo de 2005. (Folios 22 y 23).-
PRIMERO
El Tribunal observa que el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
Por su parte el Artículo 269 eiusdem, establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
Encuentra este Tribunal que las partes no efectuaron ningún acto de procedimiento, desde el día 16 de marzo de 2005, capaz de impulsarlo, y a la fecha ha transcurrido un lapso superior a un (01) año, término fijado por el legislador en la disposición antes citada y, por ende, debe entenderse que se ha perdido interés en la continuación de la causa y, en consecuencia, decretarse la perención de la Instancia, con todas sus consecuencias legales y así declara y decide.
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