GREPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE ACTORA: LUIS VERGARA GRATEROL y LINA FIGUERA DE VERGARA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad No.3.083.867 y No.4.494.894.
ABOGADA ASISTENTE: SAMIRA FATIA MUSAUEL, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No.9.146.384 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.101.107.-
PARTE DEMANDADA: EMILIA BRICEÑO MEJÍAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de Identidad No.11.705.207.-
APODERADOS O REPRESENTANTES: NO CONSTITUYÓ APODERADO.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
EXPEDIENTE: 3316-06

Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada por los ciudadanos LUIS VERGARA GRATEROL y LINA FIGUERA DE VERGARA, debidamente asistidos por la abogada EMILIA BRICEÑO MEJÍAS, contra la ciudadana EMILIA BRICEÑO MEJÍAS, todos identificados anteriormente, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y admitida el 06 de febrero de 2006 (folios 01 al 13) El 15 de febrero de 2006, se deja constancia de haberse librado la correspondiente compulsa de citación que fue entregada al Alguacil del Tribunal para su práctica. (Folio 14)
En fecha 03 de marzo de 2006, el Alguacil del Tribunal da cuenta de haber practicado la citación personal del demandado y consigna el correspondiente recibo de la compulsa respectiva. (Folios 15 y 16).-

PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
La parte actora pretende lo siguiente:
1) Que en fecha 09 de septiembre de 2005, los actores adquirieron por compraventa que realizaran sus hijos, de los ciudadanos JOSÉ LUIS CARDONA y AMAÍS GIL CARDOZO DE CARDONA, el derecho de Usufructo que fuera constituido en el propio documento de compraventa que corre a los folios 3 al 7 del expediente, sobre un inmueble constituido por una casa ubicada en la Avenida 24, No.23, Sector 01 de la Urbanización La Mora en esta ciudad de La Victoria, Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua.-
2) Que la ciudadana EMILIA BRICEÑO MEJÍAS, ya identificada, ocupaba parte de dicho inmueble, en calidad de arrendatarios, específicamente un apartamento del mismo, ubicado en la Planta Baja y que el anterior propietario la había notificado con anterioridad a la venta del inmueble y le concedió la prórroga legal y que los propios actores celebraron un convenio con la demandada por ante la Dirección de Inquilinato del Municipio José Félix Ribas el 03 de octubre de 2005, en la cual ésta se comprometía a entregar el inmueble desocupado en dos (02) meses a contar desde la fecha antes citada.-
3) Que por ello demanda al arrendatario por resolución de contrato de arrendamiento conforme a lo dispuesto en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la entrega inmediata del inmueble totalmente desocupado, conforme a su compromiso, y el pago de las costas procesales y honorarios de abogado.

PRETENCIONES DE LA PARTE DEMANDADA
La ciudadana EMILIA BRICEÑO MEJÍAS, parte demandada en el presente juicio, a pesar de haber sido debidamente citada en forma personal, no compareció oportunamente a dar contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna durante el lapso probatorio correspondiente, que pudiera enervar las pretensiones del actor.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, el Tribunal observa:

PRIMERO

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por expresa remisión del artículo 887 eiusdem, para el juicio breve, contiene la sanción legal para el demandado omiso:
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

Siendo así las cosas, y por cuanto la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de abogado apoderado a dar contestación a la demanda ni promovió prueba alguna en el juicio que pudiera enervar las pretensiones de la actora, debe tenerse por confesa, conforme a lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y tener como ciertos los hechos narrados en el escrito de la demanda y, de no ser las pretensiones de la demandante contrarias a derecho y a las buenas costumbres, la demanda debe ser declarada con lugar. Así se declara y decide.-