REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAELREVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE ACTORA: MIREYA JOSEFINA ORTEGA, venezolana, mayor de edad, con domicilio en san Mateo, Estado Aragua y titular de la cédula de identidad No.8.811.104.
ABOGADO ASISTENTE O APODERADO: SANDRA IRALA CORNIVEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.94.132.
PARTE DEMANDADA: RICARDO OMARO SILVA VILCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.2.873.460.
ABOGADA APODERADA: CARMEN ELENA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.6.625.374, abogada en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No.26.168.
MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento.
EXPEDIENTE: 3312-06

Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada en fecha 14 de diciembre de 2005 por la ciudadana MIREYA JOSEFINA ORTEGA, debidamente asistida por la abogada SANDRA IRALA CORNIVEL, contra el ciudadano RICARDO OMARO SILVA VILCHEZ, todos identificados en autos, por Resolución de Contrato de Arrendamiento por ante el Juzgado del Municipio Bolívar del estado Aragua (folios 1 y 2) y anexos (folios 3 al 8), la cual fue debidamente admitida por ese Juzgado, mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2005 que corre al folio 9.
Mediante auto de fecha 02 de febrero de 2006, se da entrada en este Tribunal al expediente, procedente del Juzgado del Municipio Bolívar del Estado Aragua quien declinó la competencia por decisión de fecha 19 de enero de 2006 que corre a los folios 18 al 22.-
Alega la parte actora que celebró con el ciudadano RICARDO OMARO SILVA VILCHEZ, contrato de arrendamiento escrito, a tiempo determinado cuyo objeto es un inmueble constituido por una vivienda ubicada en la Urbanización Simón Bolívar, Sector Los Angelinos, Calle 3, No.21, de la población de San Mateo, Estado Aragua y que el arrendatario se había obligado a pagar un canon de arrendamiento de Bs.70.000,00 mensuales, dentro de los primeros CINCO (05) días de cada mes, por mensualidades adelantadas. La duración de dicho contrato fue de SEIS MESES contados a partir del día 01 de marzo de 2002, prorrogable por períodos iguales, a menos que una de las partes diera aviso a la otra de su voluntad de no renovarlo, en cuyo caso comenzaría a correr la prórroga legal correspondiente si la arrendataria estuviere solvente.
Afirma la accionante que “…en fecha 07 de diciembre de 2004, estando en tiempo útil notifiqué por medio de la Sindicatura del Municipio Bolívar al ciudadano RICARDO OMARO SILVA VILCHEZ, de mi voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento…”.- En esa fecha se levantó un Acta firmada ante el ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolívar, en donde se comprometió el ciudadano RICARDO OMARO SILVA VILCHEZ, a desocupar el inmueble arrendado en el mes de febrero de 2005, obligación que este incumplió y ha “…hecho uso de la prórroga legal establecida en la Ley (sic)…”.-
Practicada la citación personal del demandado, éste compareció oportunamente, debidamente asistido de abogado, a dar contestación a la demanda y opuso la Cuestión Previa por la incompetencia del Tribunal, prevista en el ordinal 1º. Del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por el territorio debido a que en el propio contrato de arrendamiento, las partes señalan como domicilio especial, a la ciudad de La Victoria a la jurisdicción de cuyos Tribunales declararon someterse; en segundo término, opone la cuestión previa prevista en el ordinal 6º. Del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “…el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el Artículo 78…” , alegando que la demandante no identifica debidamente al demandado, pues se limita a señalar su nombre, no señala el carácter que tiene para demandar y el objeto de la pretensión no lo indica con precisión, situación y linderos, es incompleta o inexacta, según la accionada la fundamentación legal señalada en el libelo y no señala su domicilio; en tercer lugar, opone la cuestión previa prevista en el ordinal 7º. Del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Procesal, por existir condición o plazo pendiente pues afirma que existen dos cartas que apuntan como plazo para permanecer en el inmueble arrendado, hasta el mes de marzo de 2006; y en cuatro y último lugar, opone la cuestión previa prevista en el ordinal 10º., del artículo 346 citado, esto es, la Caducidad de la Acción pues el contrato celebrado en un inicio a tiempo determinado, por seis meses, se ha convertido en uno a tiempo indeterminado.- .
El Juzgado del Municipio Bolívar del Estado Aragua, como ya se dijo, declaró con lugar la cuestión previa relativa a su incompetencia por el territorio y declinó la misma en este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DEL ESTADO Aragua, en el cual prosiguió la causa, a partir del lapso probatorio, durante el cual ambas partes hicieron uso de su derecho a promover las pruebas que consideraron pertinentes.-
Llegada la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, el Tribunal observa:

PRIMERO
Se trata de una demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, mediante la cual la actora pretende dar por resuelto el contrato de arrendamiento celebrado con el demandado, con vigencia desde el 01 de marzo de 2002, con duración de seis meses prorrogables por términos iguales y mediante un canon de arrendamiento de Bs.70.000,00 mensuales y cuyo objeto es un inmueble constituido por una casa distinguida con el No.21 de la Calle 03, de la Urbanización Simón Bolívar de la población de San Mateo, municipio Bolívar del Estado Aragua. La resolución se fundamenta en el vencimiento de la prórroga convenida entre las partes ante la Sindicatura del Municipio Bolívar del Estado Aragua.
La parte demandada, en la oportunidad de la contestación de la demanda, no da contestación al fondo de la misma, sino que se limita a oponer cuestiones previas, la primera de las cuales, es decir, la atinente a la incompetencia del tribunal por el territorio, fue ya decidida por el Juzgado del Municipio Bolívar de esta misma Circunscripción Judicial; la segunda, relativa a defectos de forma de la demanda, fueron debidamente subsanadas por la parte actora en su escrito de subsanación consignado en la oportunidad de la promoción de pruebas y así se declara; sobre las cuestiones restantes opuestas por la demandada, relativas al plazo o condición pendiente y la caducidad de la acción, se pronunciará el Tribunal más adelante.
Durante la etapa probatoria, ambas partes hicieron uso del derecho de promover las pruebas que consideraron convenientes, así:
A) La parte actora, en su escrito de promoción de pruebas, promueve en primer término, el mérito favorable de autos, en su capítulo Primero, promueve el contrato de arrendamiento que riela al folio 7 del expediente. Se observa que la existencia del contrato fue expresamente admitida por el demandado quien alegó que, si bien es cierto que se celebró el contrato promovido, este se transformó con el tiempo en un contrato a tiempo indeterminado; En el capítulo Segundo, promueve el convenio celebrado ante el Ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolívar del estado Aragua, en el cual se acordó la entrega del inmueble arrendado , por parte del demandado, para el día 28 del mes de febrero de 2005, la cual no fue en forma alguna impugnada por el demandado y, por lo tanto, merece estimarse en todo su valor probatorio para demostrar que era el 28 de febrero de 2005 la fecha cuando el demandado debió entregar el inmueble arrendado y suficientemente identificado anteriormente, a la arrendadora; En el último Capítulo, promueve la admisión de los hechos por parte del demandado, en virtud de no haber dado contestación a la demanda en la oportunidad prevista en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y se limitó sólo a oponer cuestiones previas.- B) Por su parte, la demandada, en el Capítulo Primero de su escrito de promoción de pruebas, promueve el mérito favorable de autos, especialmente el de los alegatos contenidos en su escrito de oposición de cuestiones previas; En el Capítulo Segundo, promueve y consigna, marcados de la “A”, a la “L”, constancias de consignación arrendaticia a su favor para demostrar su solvencia.; En el Capítulo Tercero, promueve cartas emanadas de la accionante, participando el aumento el en canon de arrendamiento; y, en el Capítulo Cuarto el contrato de arrendamiento y las constancias producidas. Estos documentos promovidos se estiman en todo su valor probatorio por no haber sido objeto de impugnación, en forma alguna, por la contraparte; En el Capítulo Quinto, los pagos efectuados y retirados por la demandante, del Juzgado de Municipio Bolívar del Estado Aragua.

CON RELACIÓN A LAS CUESTIONES PREVIAS
Como ha quedado dicho, las cuestiones previas opuestas en los capítulos Primero y Segundo del escrito consignado por el demandado en la oportunidad de la contestación de la demanda, han quedado resueltas. Con relación a la Cuestión Previa opuesta prevista en el ordinal 7º. Del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por la existencia de condición o plazo pendiente, el Tribunal observa que, de la documentación consignada por ambas partes, se deduce que el contrato de arrendamiento suscrito entre ellas, es un contrato a tiempo determinado cuya última prórroga culminaba el día 28 de febrero de 2005, fecha en la cual se comprometió el arrendatario a entregar el inmueble a la arrendadora, según se deduce del convenio celebrado por ante la Sindicatura del Municipio Bolívar del Estado Aragua. En la correspondencia recibida de la actora y que promueve la accionada, se demuestra (folio 62) que ésta le dio un plazo adicional de dos meses a partir del 28 de febrero de 2005, por lo que no existe condición o plazo pendiente para el cumplimiento de la obligación del demandado de hacer entrega del inmueble arrendado, la cual debió efectuarse el 28 de abril de 2005. De manera que la cuestión previa opuesta debe ser declarada sin lugar y así se declara y decide.- Con respecto a la cuestión previa opuesta prevista en el ordinal 10º. Del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la caducidad de la acción, debe ser declarada sin lugar por cuanto el demandado fundamenta dicha cuestión previa en que la accionante no puede demandar la resolución del contrato porque el mismo se transformó en un contrato a tiempo indeterminado. Ya quedó establecido anteriormente que ello no es así. El contrato se celebró, por escrito, a tiempo determinado, con duración inicial de seis meses y prórrogas de igual duración si alguna de las partes no manifestaba su decisión de no prorrogarlo a la otra en un lapso de treinta días anteriores a la finalización del término inicial o alguna de su prórrogas convencionales. Así se decide.-

EN CUANTO AL FONDO DE LA DEMANDA
El fondo del asunto se contrae al cumplimiento de la obligación contraída por el arrendatario por ante la Sindicatura del Municipio Bolívar del Estado Aragua, de entregar el inmueble arrendado a la arrendadora, acordada para el 28 de febrero de 2005 y diferida, por autorización de la arrendadora promovida por la parte demandada, hasta el 28 de abril de 2005.
El artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece:


“Artículo 35.- En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía…”

El demandado, en la oportunidad de la contestación de la demanda, se limitó a oponer las cuestiones previas que han quedado resueltas anteriormente. Nada dice en cuanto al fondo del asunto, por lo que debe tenerse por ciertos los hechos narrados en el escrito de la demanda, a menos que, de las actas del proceso, resultare lo contrario o la pretensión del actor fuere contraria a las buenas costumbres o al orden público.
Por otro lado, la parte demandada nada demostró, a través de ninguno de medios probatorios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, que desvirtuara la pretensión de la actora por lo que la demanda debe ser declarada con lugar y así se declara y decide.