REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JOSE FELIX RIBAS Y JOSE RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
PARTE ACTORA: AYANIRA MATRTÍNEZ MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.12.120.951.-
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: HILDA ROSA BANKS CAMEJO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.8.587.272, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el No.64.760.
PARTE DEMANDADA: MAGDALENA CHAMPI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.17.168.026.-
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: NO CONSTITUYO APODERADO.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: No.3200-04
Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada en fecha 29 de septiembre de 2004, por la ciudadana AYANIRA MARTÍNEZ MARTÍNEZ, asistida de abogado, cont5ra la ciudadana MAGDALENA CHAMPI, todos identificados anteriormente, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. (Folios 1 al 8)
En fecha 06 de octubre de 2004, este Tribunal admitió la demanda, y ordenó la citación de la demandada (folio 09) y se libró la correspondiente compulsa en fecha 01 de noviembre de 2004 (folio 10).-
En fecha 13 de diciembre del 2004, comparece la ciudadana AYANIRA MARTÍNEZ, asistida por la Abogada HILDA RTOSA BAKS CAMEJO, mediante diligencia SOLICITA SE COMOISIONE AL Juzgado del Municipio Santos Michelena del estado Aragua, a los efectos de la citación de la demandada. (folio 11), lo cual fue ordenado por el Tribunal mediante auto de fecha 12 de enero de 2005 (folio 12).
En fecha 06 de julio de 2005, en este Tribunal se reciben las actuaciones provenientes del Juzgado comisionado a los efectos de la práctica de la citación personal de la demandada, quien las devuelve por falta de impulso procesal. (folios 21 al 32).
PRIMERO
El Tribunal observa que el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
Por su parte el Artículo 269 eiusdem, establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
Encuentra este Tribunal que las partes no efectuaron ningún acto de procedimiento, desde el día 13 de diciembre de 2004, capaz de impulsarlo, y a la fecha ha transcurrido un lapso superior a un (01) año, término fijado por el legislador en la disposición antes citada y, por ende, debe entenderse que se ha perdido interés en la continuación de la causa y, en consecuencia, decretarse la perención de la Instancia, con todas sus consecuencias legales y así declara y decide.
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