REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
PARTE ACTORA: TANIA DE FERNANDEZ Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 12.342.751.
ABOGADO APODERADO: CARLOS LUIS GALLARDO AMPUEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.8.588.974 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.33.694.-
PARTE DEMANDADA: ELVIMAR MONRROY, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de Identidad No.13.853.820-
APODERADOS O REPRESENTANTES: NO CONSTITUYÓ APODERADO.
MOTIVO: DESALOJO.-
EXPEDIENTE: 3302-06
Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada el día 20 de Enero de 2006, por la ciudadana TANIA DE FERNANDEZ, contra la ciudadana ELVIMAR MONRROY, todos identificados anteriormente, por DESALOJO, (folios 01 al 07), la cual fue admitida el 23 de Enero de 2006. (Folio 08).
En fecha 30 de Enero de 2006, el secretario del Juzgado deja constancia de que se libró compulsa de citación al ciudadana ELVIMAR MONRROY parte demandada en el presente juicio y le fue entregada al alguacil del Tribunal para que practique la misma en fecha 07 de febrero de 2006 (folio 09).-
En fecha 07 de febrero de 2006 mediante diligencia, el Alguacil del Juzgado deja constancia de haber practicado la citación personal de la demandada y consigna recibo de compulsa. (Folios 10 y 11)
En fecha 13 de febrero de 2006, la actora, asistida de abogado, solicita que, en virtud de no haber comparecido la demandada a dar contestación ala demanda, se procesa como lo indica el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil y, conforme a lo dispuesto en el artículo 599 eiusdem, se decrete medida preventiva de secuestro. (Folio 12)
En fecha 03 marzo de 2006, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas. (Folio 13).-
PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
La parte actora pretende lo siguiente:
1) Que celebró contrato de arrendamiento con la demandada, cuyo objeto es un inmueble constituido por una casa ubicada en Calle 13, No.27 de la Urbanización La Mora 01 de esta ciudad de La Victoria, Estado Aragua, según contrato de arrendamiento que se acompaña con el libelo, el cual se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado.-
2) Que el canon de arrendamiento convenido fue la suma de Bs.170.000,00 mensuales, el cual ha dejado de cancelar la arrendataria durante los meses de noviembre , diciembre y enero. Igualmente y que en la Cláusula Quinta del contrato se estableció la obligación del arrendatario de no perturbar a los vecinos ni permitir que terceras personas o habitantes del inmueble lo hicieren, obligación que ha sido incumplida reiteradamente por la arrendataria.
3) Que por ello es que demanda al arrendatario por DESALOJO conforme a lo dispuesto en el artículo 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así mismo pide convenga en la resolución del contrato de arrendamiento celebrado entre ellos y para que igualmente convenga en el pago de los cánones de arrendamientos insolutos y los que se venzan hasta la ejecución de la sentencia.-
PRETENCIONES DE LA PARTE DEMANDADA
La ciudadana, ELVIMAR MONRROY, parte demandada en el presente juicio, a pesar de haber sido debidamente citada en forma personal, no compareció oportunamente a dar contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna durante el lapso probatorio correspondiente, que pudiera enervar las pretensiones del actor.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, el Tribunal observa:
PRIMERO
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil contiene la sanción legal para el demandado omiso:
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Siendo así las cosas, y por cuanto la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de abogado apoderado a dar contestación a la demanda en el plazo indicado ni promovió prueba alguna en el juicio que pudiera enervar las pretensiones de la parte actora, por lo que debe tenerse por confesa, conforme a lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y tener como ciertos los hechos narrados en el escrito de la demanda y, de no ser las pretensiones del demandante contrarias a derecho y a las buenas costumbres, la demanda debe ser declarada con lugar. Así se declara y decide.-
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