REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JOSE FELIX RIBAS Y
JOSE RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
DEL ESTADO ARAGUA
PARTE ACTORA: CARMEN FLORENTINA BAUZA VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.12.119.054.
ABOGADO ASISTENTE: RICARDO TULIO GARBÁN POCAY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.13.920.435, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.101.057.-
PARTE DEMANDADA: JESÚS CRISTO ALONSO VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.11.999.301.-
ABOGADO ASISTENTE, APODERADO O REPRESENTANTE: NO CONSTITUYÓ APODERADO
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA)
EXPEDIENTE N°. 3206-04
Se da inicio a las presentes actuaciones por demanda presentada en fecha 01 de noviembre de 2004, por la ciudadana Carmen Florentina Bauza Velásquez, debidamente asistida de abogado, contra el ciudadano Jesús Cristo Alonso Vásquez, por Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria) (folios 1 y 2) y anexo (folio 3), la cual fue admitida mediante auto de fecha 02 de noviembre de 2004 (folio 49, decretándose Medida Provisional de Embargo sobre bienes propiedad del demandado. (Folio 2 del Cuaderno de Medidas).-
El Tribunal observa, del análisis de las actas que integran el presente expediente se constata que, desde el día 10 de febrero de 2005, cuando la parte actora consigna diligencia solicitando la citación del demandado, hasta el día de hoy, transcurrió un lapso superior a un (01) año sin que las partes ejecutaran ningún acto de procedimiento capaz de impulsarlo.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento, dispone.
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Por su parte el artículo 269 eiusdem, establece:
“Artículo 269.-La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
De tal manera que en la presente causa debe declararse perimida la instancia. Y así se decide.
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