Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda que por Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva), intento en fecha 11 de diciembre de 2003, el Abogado en ejercicio LUIS BELTRAN ACEVEDO, Inpreabogado No.:5.732, quien actúa con el carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano Juan Carlos Ramírez, titular de la cèdula de identidad No.:7.252.422, quien actúa en su condición de Administrador Interno del Desarrollo Residencial Santa Cruz Primera Etapa, contra la Ciudadana Carolina del Valle Rodríguez, consta anexo al libelo de la demanda copia de poder otorgadole al Ciudadano Luís Beltrán Acevedo, el cual se observa que se encuentra debidamente autenticado, igualmente consta anexo a la demanda copia certificada del documento de propiedad del inmueble destinado a vivienda distinguido con el No.:4, ubicado en la parte Suroeste de la planta baja del Edificio 6-A del Conjunto 6, de la Primera Etapa del Desarrollo Residencial Santa Cruz, cuyos linderos se dan aquí por reproducidos, anexa igualmente 22 folios contentivos de recibos de cobro de cuotas de condominio del mencionado inmueble.
Admitida la demanda en fecha 17 de Diciembre de 2003, y habiéndose continuado con el procedimiento de citación, en fecha 19 de Enero, la Juez Suplente Dra. Ana Cristina Iciarte, ordeno la reposición de la causa en virtud de que no se cumplió con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 22 de Febrero de 2005 la profesional del Derecho Maria Soledad Ferro, Inpreabogado No.:72.509, presenta en copia simple poder otorgado por el actor y solicita la expedición de los carteles a los fines de continuar con el procedimiento, librados los carteles y vista la no comparecencia de la demandada se designa defensor de oficio a la Abogado en ejercicio DELIANA MARCANO, la cual se encuentra inscrita en el Inpreabogado bajo el No.113.272, la cual en fecha 16 de Junio de 2005 acepta el cargo encomendado. En fecha 20 de Julio de 2005, la Ciudadana Carolina del Valle Rodríguez, le otorga poder apud-acta a la Abogado en ejercicio DORIEN MILANO OSORIO, Inpreabogado No.:78.803, siendo que el mismo día 20 de Julio de 2005, la Defensora de Oficio presenta escrito de contestación de la demanda. Abierto el procedimiento a pruebas ambas partes hicieron uso de su derecho, admitiéndose las mismas salvo su apreciación en la definitiva. En fecha 21 de octubre de 2005, habiéndose abocado al conocimiento de la presente causa, quien aquí suscribe procede en consecuencia al análisis de las presentes actuaciones.
II
Anexo al escrito libelar la actora anexa copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto de la demanda, en el cual se evidencia que pertenece a la demandada en autos, y el cual esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil. Igualmente anexa planillas pasadas por el administrador del inmueble a la propietaria referente a los gastos comunes, alega el actor que la demandada adeuda 22 recibos de condominios las cuales hacen un total de SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs.649.276,31), demanda la cancelación del monto adeudado, más los intereses de mora calculados a una rata del 12% de intereses de mora, solicita le sea acordada la compensación por la perdida del valor del dinero durante el tiempo transcurrido desde el vencimiento de la obligación hasta la real y efectiva cancelación de la misma, más las costas procesales.
En fecha 09 de Agosto de 2005, comparece la apoderada de la parte demandada y exponen que el poder consignado a los folios 04, 07 y 59,60 del expediente no cumplen con los requisitos necesarios para la constitución del referido poder de conformidad con el articulo 166 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace inadmisible la demanda e ineficaces los poderes otorgados por el Administrador del Condominio del Desarrollo Residencial Santa Cruz el cual no es abogado, considera esta Juzgadora que el caso que nos ocupa, la demandada solo hacen referencia a la incapacidad procesal del Ciudadano Juan Carlos Ramírez, es decir, no impugnan, ni desconocer, ni tachan el referido poder, ahora bien respecto a la incapacidad alegada, esta Juzgadora observa que el numeral “e” del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal establece que:
“Corresponde al administrador: e) Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistido por abogados o bien otorgando el correspondiente poder…”
En el caso de marras, el administrador debidamente autorizado por la Junta de Condominio y la Asamblea extraordinaria de Copropietarios, según se evidencia de la nota estampada por el notario al pie de la autenticación que consta en el poder inserto al folio 6 del expediente, otorga poder y dicha facultad de viene por mandamiento legal como la es el numeral e, del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal. Analizado el único alegato de la parte demandada es Forzoso para esta Juzgadora declarar la validez del poder otorgado a la apoderado de la parte actora, ya que no se tacho, ni desconoció, ni impugno, solo se ataco la capacidad procesal del otorgante y al respecto esta Juzgadora previo análisis procede a otorgarle validez al mismo. Así se decide
Llegada la oportunidad de promoción de pruebas la parte actora promueve como CAPITULO PRIMERO: El merito favorable en los autos y el principio de la comunidad de la prueba. CAPITULO SEGUNDO: DOCUMENTALES: 1. Reproduce el merito favorable que arrojan los recibos de condominio anexos al libelo, de los cuales ya esta Juzgadora se pronuncio. 2. Consigna y promueve recibos de gastos comunes correspondientes a los meses Diciembre del 2003 al mes de Julio 2005, que ascienden a la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.1.782.520,oo), los cuales durante el proceso no fueron objeto de impugnación, ni desconocimiento, en consecuencia esta Juzgadora los valora de conformidad con el articulo 509 del Código de procedimiento Civil.
Por si parte la demandada presenta escrito de promoción de pruebas en fecha 02 de Agosto de 2005, en el cual promueve como CAPITULO I PRUEBAS JUDICIALES: Invoca la falta de legitimidad procesal del Administrador de la Junta de Condominio, respecto a este particular ya esta juzgadora se pronuncio. SEGUNDO: opone a la demandante que los recibos insertos a los folios 15 al 36 se encuentran sin firma del demandado, a este respecto el Tribunal observa que el lapso para impugnar los referidos documentos que rielan de los folios 15 al 36 ya precluyó y se tiene por reconocidos por la parte demandada en virtud de que, ni dio contestación a la demanda en tiempo oportuno, admitiendo en consecuencia los hechos expuestos por la parte actora en su escrito libelar y asì se decide.
TERCERO: En cuanto al particular tercero de este capitulo el Tribunal desecha la prueba y no la aprecia en virtud de que debió haberse promovido conforme al artìculo 436 del Código de Procedimiento Civil, y no consta en autos que se haya cumplido con tales requisitos allí mencionados. CAPITULO II: FIANZA: con respecto a este particular el Tribunal no hace mención alguna habida cuenta de que pretende el demandado proponer una especie de contestación a la demanda luego de precluido el lapso, y además que en el presente caso se llenaron los extremos legales para la practica de la medida ejecutiva, y que las defensas con respecto a las medidas acordadas debieron interponerse dentro del lapso legal en el cuaderno de medidas respectivo, que ha tal efecto se ordenó aperturar. Y así se decide.
Con respecto al CAPITULO III.: ORDEN PUBLICO: Insiste esta Juzgadora en que la parte demandada pretende una suerte de contestación a la demanda con su contenido y se señala nuevamente que dicho lapso ya precluyò teniéndose por reconocidos los hechos invocados por la parte actora en que fundamento su acción, sin aportar tal exposición prueba alguna de que la acción es contraria a derecho, por tales razones no se aprecia y asì se decide. CAPITULO IV. EL PERITAJE: Con respecto a lo allì manifestado por la parte demandada esta Juzgadora señala nuevamente que el lapso para la contestación de la demanda precluyo sin que esta la parte demandada diere contestación a la misma admitiendo los hechos y el derecho invocado, que igualmente el lapso para la impugnación de los expertos designados también precluyò y en el supuesto negado debiò efectuarse en el cuaderno de medidas y no en el cuaderno principal, y no consta en autos que lo haya efectuado, por lo que el Tribunal no aprecia dicha exposición en virtud de que no es una prueba y no aporta nada al proceso. Con respecto al CAPITULO QUINTO PUNTO PREVIO: el Tribunal advierte que corre la misma suerte de los anteriores capítulos por las mismas razones, y por no aportar nada al proceso.
Por lo tanto, este Juzgado considera que no habiendo la demandada contestado la demanda en tiempo útil, y aunque la defensor de oficio designada pretendió contestar la demanda cuando ya había cesado en sus funciones, esta no tiene ningún efecto jurídico, en consecuencia desechadas como fueron las presuntas pruebas promovidas por la incoada por no ser tales y no aportar nada al proceso esta debe sucumbir ante las pretensiones de la parte actora prosperando así la acción interpuesta y así se decide.
La parte actora solicita en su escrito libelar la indexación de los montos demandados, a este particular esta Juzgadora observa, que la indexación no es una pretensión de daños y perjuicios, ella tiene por objeto mitigar el efecto producido por la depreciación de la moneda aunado al retraso en el pago por parte del deudor y la demora material que genera el proceso judicial para su cobro, pues permite a través de los índices inflacionarios el reajuste del valor monetario, actualizándolo al valor del daño soportado por el acreedor desde la demanda hasta el momento hasta que por sentencia se ordene su liquidación, visto el derecho que tiene a que le sea indemnizada en su totalidad la lesión económica sufrida. En el ámbito civil, la institución de la indexación o corrección monetaria es aplicable a todas las obligaciones pecuniarias, vale decir, sobre todas las causas en las cuales se ventilen derechos disponibles y de interés privado. Se trata entonces de un criterio de reparación relacionado con los conceptos de Equidad y Justicia Social amparados por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud de lo expuesto se debe ordenar la indexación. Así se decide.
|