REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, 29 de Marzo de 2006
195º Y 146º

Exp. No.:03-3294.

PARTE ACTORA: CENTRO MEDICO CAGUA C.A., representada por la Ciudadana BELEN CELINA SALAZAR DE YANEZ, titular de la cèdula de identidad No.:3.127.625.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LAURA MARINA LISCANO Y EDDA MAYARI SARMIENTO, inscritas en el Inpreabogado No.:38.571 y 23.571 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: EMIGDIA MARGARITA PÁEZ MORENO, titular de la cèdula de identidad No.:5.626.622.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.


EXP-3294-03.-
El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda interpuesto en fecha 11 de Septiembre de 2.003, por el CENTRO MEDICO CAGUA C.A, representado por la ciudadana: BELEN CELINA SALAZAR DE YANEZ, Mèdico, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.127.625, quien actúa en su carácter de apoderada Judicial, según se evidencia de Poder otorgado por ante la Notaria Pública de Cagua en
fecha 10 de septiembre de 2.001, anotado bajo el Nro. 60, tomo 80 de los Libros de Autenticaciones respectivos y el cual se encuentra anexo en copias certificadas por la secretaria de este Tribunal, asistida en este acto por las Abogados Laura Liscano y Edda Sarmiento inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.571 y 23.571 respectivamente; mediante el cual demandó por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, a la Ciudadana EMIGDIA MARGARITA PÁEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.626.622, de este domicilio.-
En fecha 18 de septiembre de 2.003, este Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar a la demandada, para que compareciera en el lapso de Ley a dar contestación a la demanda.-
En fecha 30 de Septiembre de 2.003, la parte actora confirió poder Apud-Acta a las abogados Laura Liscano y Edda Sarmiento, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.571 y 23.571 respectivamente.-

En fecha 21 de Octubre de 2.003, comparece el Alguacil de este Tribunal ciudadano Raúl Nuñez y consignó Boleta de Citación de la demandada, en virtud de haberse trasladado a la dirección indicada donde se encontraban dos personas que se negaron a identificarse. (Folios 11 al 17).-
Continuada las actuaciones necesarias a los fines de citar a la demandada, en fecha 11 de Febrero de 2.004, la ciudadana: Emigdia Paéz, parte demandada en el presente juicio, debidamente asistida por el Abg. Jorge Sierralta, asume la representación de sus intereses y releva de toda responsabilidad al defensor judicial.-
Mediante auto de fecha 12 de Febrero de 2.004, el Tribunal tiene legalmente como citada a la parte demandada y deje sin efecto la designación recaída en la persona del Abg. Mercedes Silva; y fija oportunidad para el 2do dia de despacho siguiente al de hoy para contestar la demanda.-
En fecha 12 de Febrero de 2.004, comparece la ciudadana: Emigdia Páez debidamente asistida por el Abogado Jorge Sierralta y consignó escrito de Contestación a la demanda en el cual Reproduce parcialmente normas contempladas en la Ley Orgánica de Salud artículos 1,34; ley que regula el Subsistema de Salud artículos 1,2,3; Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica artículos 94,96,97; Código de Procedimiento Civil artículos 29,30,31,36,38,39,61, 341; así mismo, negó y rechazo por ser incierto que este vinculada al Centro Medico Cagua C.A sociedad Mercantil por un contrato de arrendamiento verbal; negó y rechazó por ser incierto que entre Centro Medico Cagua C.A y su persona, haya alguna relación arrendaticia, negó y rechazó por ser incierto que se encuentre en mora con respecto al pago de cánones de arrendamiento; a toda evento promovió la cuestión previa contemplada en el articulo 346 Numeral 1º del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 02 de Marzo de 2.004, este tribunal decreta la Nulidad de todas las actuaciones del presente juicio y repone la causa al estado en que se admita nuevamente la demanda ordenando la notificación correspondiente a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el articulo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.-
En fecha 03 de Marzo de 2.004 comparece el ciudadano: José León asistido por el Abog. Jesús Salinas y presentó escrito en el cual apela como tercero del auto dictado por este Tribunal en fecha 02-03-2.004.-
En fecha 05 de Marzo de 2.004, se admite la demanda, se ordena el emplazamiento de la demandada ciudadana: Emigdia Páez para que comparezca dentro del lapso de Ley, se Libro la respectiva Boleta de Citación.- Se ordenó la notificación del Procurador General de la Republica de conformidad con lo establecido en el articulo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.- Se Libró Oficio Nro. 118-04 al Procurador General de la Republica, anexándosele copia certificada por secretaria del Libelo de la demanda y del auto de admisión.-
En fecha 08 de Marzo de 2.004, el Tribunal oye la apelación interpuesta por el ciudadano José León, en ambos efectos y se remite el presente expediente al Tribunal de Alzada para que conozca de la misma.- Se libro Oficio Nro.123-04 remitiendo expediente en original.-
En fecha 09 de Agosto de 2.004, se recibió el expediente en original del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Estado Aragua, con oficio Nro.04-0719 (nomenclatura de ese Tribunal), en el cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano: José León.-
En fecha 10 de Agosto de 2.004, y en virtud de la decisión dictada por el Tribunal de alzada este Juzgado admite la demanda, se ordena el emplazamiento de la demandada ciudadana: Emigdia Páez para que comparezca dentro del lapso de Ley.- se Libro la respectiva Boleta de Citación.- Se ordenó la notificación del Procurador General de la Republica de conformidad con lo establecido en el articulo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.- Se Libró Oficio Nro. 392-04 al Procurador General de la Republica, anexándosele copia certificada por secretaria del Libelo de la demanda y del auto de admisión.- Mediante auto de fecha 23 de agosto de 2.004 y por cuanto en la admisión de la demanda se omitió lo establecido en el articulo 94 primer aparte de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, este Tribunal ordena la paralización de la presente causa por un lapso de 90 días contados a partir de que conste en autos la notificación del Procurador General de la Republica.-
En fecha 20 de Septiembre de 2.004, se recibió oficio Nro.G.G.L.-C.C.P 1041, de la Procuraduría General de la Republica, comunicando que dicho organismo renuncia a la suspensión del referido proceso.-
Mediante auto de fecha 05 de Octubre de 2.004, este Tribunal mantiene en vigencia la paralización de la presente causa por un lapso de 90 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 15 del Código de Procedimiento Civil.-
Mediante auto de fecha 31 de Marzo de 2.005, el Tribunal deja constancia de la reincorporación del Juez de este Despacho a sus labore habituales.- Así mismo, se ordenó practicar la citación de la demandada por carteles.-

En fecha 10 de Octubre de 2.005, comparece la ciudadana: Emigdia Páez, asistida por el Abg. Jorge Sierralta y presentó diligencia en la asume en forma personal su defensa y representación, relevando de tal función a la defensor designada; asi mismo le confiere Poder apud acta al Abg. Jorge Sierralta.-
En fecha 11 de Octubre de 2.005, comparece la ciudadana: Emigdia Páez, asistida por el Abg. Jorge Sierralta, y consigna Escrito de Contestación a la presente demanda en el cual Reproduce parcialmente normas contempladas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela artículos 26, 49 y 83; Ley Orgánica de Salud artículos 1,34; ley que regula el Subsistema de Salud artículos 1,2,3; Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica artículos 94,96,97; Código de Procedimiento Civil artículos 29,30,31,36,38,39,61, 206, 212, 341; así mismo, negó y rechazo por ser incierto que este vinculada al Centro Medico Cagua C.A sociedad Mercantil por un contrato de arrendamiento verbal; negó y rechazó por ser incierto que entre Centro Medico Cagua C.A y su persona, haya alguna relación arrendaticia, negó y rechazó por ser incierto que se encuentre en mora con respecto al pago de cánones de arrendamiento; negó y rechazó por ser incierto que haya ocupada y ocupe en la actualidad en forma arbitraria y sin autorización el consultorio identificado en el presente juicio; negó y rechazó por ser incierto que haya dejado de pagar o se encuentre atrasada en el pago a dicho sociedad mercantil por concepto de cánones de arrendamiento y en consecuencia deba al Centro Medico Cagua C.A cánones de arrendamiento correspondientes a 41 meses de los años 2000, 2001, 2002, 2003; a toda evento promovió la cuestión previa contemplada en el articulo 346 Numeral 1º del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de Octubre quien aquí suscribe se avoca al conocimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 25 de octubre de 2005, el tribunal se pronuncia sobre varios particulares solicitados por las partes. Abierto el lapso a pruebas ambas partes hacen uso de su derecho., procediéndose en consecuencia a la evacuación de los testificales promovidos, comisionándose para la evacuación de algunos testificales a los siguientes Tribunales, Juez Primero de los Municipios Tinaco y Lima de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Juzgado Distribuidor de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua y Juzgado Distribuidor de los Municipios San Felipe, Cocorote e Independencia de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, siendo que del primero y el tercero de los Tribunales nombrados devolvieron los despachos de pruebas sin evacuarse los testificales, y respecto al despacho de pruebas del tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario briceño Iragorry del Estado Aragua consta oficio No.153-06, de fecha 14 de marzo del 2006, inserto al folio 61, que dichos testificales no fueron evacuados en tiempo util, en consecuencia considera esta Juzgadora que no hay preuba que analizar en los Despachos de pruebas.-
SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR, ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
La actora en su escrito libelar expone que mantiene una relación arrendaticia verbal sobre un consultorio medico de su propiedad, específicamente el cubícalo izquierdo del consultorio No.:3 en el área de consultorios de la planta baja en el edificio principal del Centro Medico Cagua C.A. ubicado en la Calle Pichincha en Cagua Estado Aragua, con la ciudadana Emigdia Margarita Páez Moreno, que la relación se inicio en el año de 1.993, en el siguiente horario Lunes, Miércoles y Viernes de 2pm. A 6pm., que el Dr. Freddy Vera, deja de cumplir con su horario de consulta y que la demandada en forma arbitraria comenzó a pasar consulta en el horario asignado al Dr. Vera, que no cancela los cánones de arrendamiento correspondientes desde el mes de Enero de 2000 hasta mayo 2003, que la arrendataria ha incumplido con la obligación de cancelar los cánones de arrendamientos y el costo de los servicios utilizados que hasta la fecha de la presentación de la demanda asciende a QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.574.000,oo), que demanda el desalojo por falta de pago, a la Ciudadana Emigdia Margarita Páez Moreno, con la finalidad de que convenga o a ello se a constreñido por este Tribunal : 1.- a la Resolución del contrato 2.-a entregar el inmueble objeto de contrato libre de personas y cosas. 3.-a pagar los cánones de arrendamiento vencidas y y los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble, mas los intereses de mora causados por dicho atraso. 4.- al pago de honorarios profesionales. Anexo al libelo consigna poder otorgadole para actuar en juicio.
En fecha 11 de Octubre de 2005, la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda opone el ordinal primero del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la figura de la litis pendencia y expresa : “Consigno en 10 folios útiles, escrito contentivo de mi defensa integral, que incluye la figura contenida en el ordinal primero del articulo 346 del Código de procedimiento Civil, esto es, la figura de la litis pendencia por existir una causa anterior tramitada ante este mismo Tribunal, entre las mismas partes aquí litigantes, con relación al mismo objeto litigioso”. Esta Juzgadora a los fines de dilucidar sobre la cuestión previa planteada procede a revisar los elementos de la acción y observa que CHiovenda, ha señalado tres elementos integrantes de la acción: sujeto, causa y objeto. Los sujetos son las personas físicas o jurídicas, titulares de la acción, que tiene el poder de provocar la actividad jurisdiccional en sentido activo (actor o demandante o en sentido pasivo (demandado). La causa petendi, ha sido concebida como el titulo de la demanda, el fundamento o razón de una pretensión y la constituyen según Chiovenda: a) La afirmación de una relación jurídica; b) La afirmación de la existencia de un hecho particular y c) La afirmación del hecho del que nace el interés en obrar. Finalmente el objeto (petitum), es la cosa que se reclama o se pide ( pago del precio, restitución del fundo etc.). Ahora bien, dicho esto, procedamos a revisar la conexión entre litigios, manifiesta el maestro Francesco Carnelutti que son conexos los litigios cuando, no obstante ser diversos, tengan uno o mas elementos comunes, es decir debe existir: 1.- Conexión Personal, cuando por lo menos una de las partes de dos o mas litigios sea idénticas, 2.-Conexión Real: cuando sea idéntico el bien contendido, 3.- Conexión Causal, cuando por ultimo sea igual la pretensión.
Para el Dr. Gilberto Guerrero Quintero, la litis pendencia no es propiamente una causal de extinción del proceso, ya que al ser declarada, uno solo de los similares procedimientos sigue su curso, porque de seguirse ambos, lo que ha querido evitar el legislador es la división de la continencia de la causa, o dictarse en ellos sentencias contradictorias, amen de razones de economía y celeridad procesal.
En nuestro ordenamiento jurídico la incompetencia por la litispendencia existe cuando entre una causa pendiente y otra causa, se da la triple identidad, es decir, del objeto, de las partes y del titulo, esta contemplado expresamente en el articulo 61 del Código de Procedimiento Civil y por tratarse de una materia de orden publico, por el peligro de que se dicten sentencias contrarias sobre el mismo asunto, tanto puede ser planteada a solicitud de parte como de oficio en cualquier estado e instancia de la causa. Más que una verdadera incompetencia, la litispendencia es un motivo de modificación de la competencia de los tribunales a favor del tribunal que entro primero a conocer.
En el caso de marras, esta Juzgadora observa que el expediente que cursa por ante este Tribunal y que actualmente se encuentra en el Tribunal de alzada como consecuencia de la apelación interpuesta por la parte actora, el cual se distingue con el No.: 2618, posee como parte actora a: Centro Medico Cagua C.A., como parte demandada: Medico Emigdia Páez Moreno, titular de la cédula de identidad No.:5.626.622., es decir, son las mismas partes intervinientes que en el presente juicio, existiendo conexión personal.
Respecto a la conexión real, entre ambos expedientes esta juzgadora observa que coincide con el mismo objeto, es decir, es la relación jurídica sobre un consultorio medico propiedad de la demandante específicamente el cubículo izquierdo del consultorio numero 3 ubicado en la planta baja del Edificio del Centro Medico Cagua C.A.
Respecto a la relación causal podemos observar que en el expediente 2816 la pretensión es la resolución del contrato, la entrega del inmueble objeto de contrato y la cancelación de conceptos mencionados por la actora, ahora bien, se pretende en el presente expediente, la resolución del contrato, la entrega del inmueble objeto de contrato y la cancelación de pensiones vencidas y exigibles, con sus respectivos honorarios. En consecuencia es forzoso para esta Juzgadora declarar que existe litis pendencia entre las causas analizadas.