REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, 03 de Marzo de 2006
195º Y 146º

Exp. No.:05-3565.

PARTE ACTORA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL DESARROLLO RESIDENCIAL SANTA CRUZ.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA FERRO DE VANEGAS, Inpreabogado No.:72.509.-

PARTE DEMANDADA: JOSÉ ANGEL ALVAREZ CAMEJO Y GLENYS JOSEFINA VIELMA DE ALVAREZ, titular de la cédula de identidad No.:V-5.568.623 y V-6.164.242, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VÍA EJECUTIVA).


Por cuanto el Tribunal observa que en el presente procedimiento de Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva), como consecuencia de que se pudo constatar según documento público inserto a los folios 262 y 263, en copia certificada, que otorga para esta Juzgadora pleno valor probatorio, porque su autenticidad existe desde el momento de su formación, su contenido se prueba aun legalmente con la autorización que al efecto da el funcionario acreditado para ello, del fallecimiento del Ciudadano que en vida llevaba por nombre José Ángel Álvarez Camejo, portaba la cedula de identidad No.:5.568.623 y quien falleció en fecha 18 de Octubre del año 1.988, se emitió sentencia interlocutoria en fecha 07 de febrero del presente año, en la cual esta Juzgadora declara la nulidad absoluta de la auto-composición procesal celebrada por la partes, en virtud de que la misma se encontraba viciada de nulidad absoluta, ya que se evidenciaba que carecía de un requisito esencial como lo es el consentimiento de la parte demandada, y por lógica jurídica el auto de homologación debe correr la misma suerte de la auto-composición procesal ya que ambos actos del procedimiento nacieron viciados de nulidad absoluta y se ordeno la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el momento de la celebración de la auto-composición viciada. Ahora bien, el hecho que se declaren nulas las actuaciones enunciadas, no puede pensarse que quedaran igualmente nulas todas las actuaciones tendientes al esclarecimiento de un hecho gravísimo denunciado por ante este despacho, como lo es la usurpación de identidad, de la parte demandada en el presente procedimiento. Pues, el derecho a la defensa es aquel que permite que los individuos puedan acceder a los derechos y garantías procesales, constituyendo la facultad que tiene las partes para ejercer dentro de los lapsos legalmente establecidos, las acciones o excepciones que consideren beneficiosas, según su condición jurídica dentro del proceso, el cual comprende a.- asistencia jurídica, b.-citación o notificación, c.-Derecho a pruebas, d.-Nulidad de pruebas ilícitas, e.-doble instancia, en el presente caso el demandado nunca pudo ejercer el derecho a la defensa, pues cuando lo demandan tenia ya 17 años muerto