REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSE ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

CAGUA, TREINTA Y UNO (31) DE MARZO DE 2.006.
195º y 146º


EXPEDIENTE: 3668-06.-
PARTE ACTORA: OMAIRA JOSEFINA GARCÍA DE PARRA.-
PARTE DEMANDADA: JANETH DEL CARMEN RANGEL MUÑOZ.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-
Se dio inicio al presente juicio por libelo de demanda presentado por la ciudadana: Omaira Josefina García de Parra, asistida por el Abogado Luis Farias Colon, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 618, mediante la cual demandó a la ciudadana Janeth del Carmen Rancel Muñoz, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.348.307, la cual fue remitida a este Tribunal en virtud de que el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se declaró incompetente para conocer de la misma y declinó su competencia a este Tribunal siendo admitida en fecha 07 de Febrero de 2.006 y se ordenó el emplazamiento de la demandada a fin de que comparezca dentro del lapso de Ley a dar contestación a la presente demanda.
En fecha 29-03-2.006, comparece la ciudadana: Omaira García de Parra, asistida por el Abg. Luis Farias, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.048, y ratificó mediante diligencia la solicitud de la medida de prohibición de enajenar y Gravar solicitada.-
En fecha 30-03-2.006, el alguacil del Tribunal consigno diligencia, manifestando que el actor hasta la presente fecha, aun no le ha proveído de los emolumentos necesarios para la Intimación de los demandados en autos.-
Así las cosas, este Tribunal considera oportuno señalar el artículo 267 del código de Procedimiento Civil que establece:
Articulo 267 “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.-
Por su parte el artículo 269 establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.-
Esta juzgadora visto lo establecido por el articulo trascrito y acogiéndose a la doctrina de casación establecida en casos análogas, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, tal cual lo establece el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil, y muy especialmente las decisión dictada en Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia respecto a los requisitos exigidos en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal Primero.-
“La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia de fecha 06 de Julio de 2.004, lo siguiente:
“Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos ordenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial (…)”
“En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante - según el caso – ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plana vigencia en todo los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso publico) que estaba prevista en la ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
“Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1° del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones independientemente de la gratitud contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratitud) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. (…) De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel judicial, ni al de renta ordinario previsto en el ordinal 4° del articulo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratitud de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.”