REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CAGUA
Cagua 08 de Marzo de 2006.
195º y 146º
Solicita la parte actora Ciudadana Morela Hernández Banda, titular de la cédula de identidad No.:9.433.029, mediante su Apoderada Judicial Abogado en ejercicio Maria Soledad Ferro, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.:72.509, en el presente procedimiento de Desalojo, por falta de pago de cánones de arrendamiento verbal, que intento contra el ciudadano Freddy Henríquez Pineda González, titular de la cédula de identidad No.:9.484.230, se decrete medida cautelar de secuestro sobre el inmueble arrendado y medida preventiva de embargo sobre los bienes del demandado.
Ahora bien, se plantea esta Juzgadora si es procedente o no dictar medidas preventivas en materia inquilinaria, y observa que una vez entrada en vigencia la Nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, todo lo referente a la terminación de la relación arrendaticia, se regirá por ese Decreto Ley y por el Código de procedimiento Civil, en los términos y limites previstos en el articulo 33 del referido Decreto Ley, pero no prevé esta ley, disposición alguna que establezca la procedencia o no de Medidas Preventivas en Materia Inquilinaria.
La falta de vivienda que no garantice un nivel de vida confortable para los ciudadanos, ha sido uno de los grandes problemas que han confrontado nuestros gobernantes, desde el Crecimiento Demográfico, la Tasa de Natalidad y la Afluencia de Habitantes a las poblaciones, volviéndose incontrolables, convirtiéndose el alquiler de viviendas en una solución al conflicto habitacional.
Esta es la razón por la que el legislador ha guardado silencio con respecto a la procedencia de las Medidas Preventivas en Materia Inquilinaria, lo cual, no puede interpretarse como una omisión, sino como la negativa a admitir este tipo de medidas en los juicios de inquilinato, ya que lo que se desea es el equilibrio entre la oferta y la demanda, mal puede despojarse al inquilino de la posesión del inmueble, sin que existiere una sentencia definitiva, no significa esto, que este vedado para el arrendador desalojar al inquilino, cuando este incumple su contrato, lo que significa es que tal medida opera en el tiempo y de acuerdo a los mecanismos expresamente previstos en la Ley.
A tal efecto, dictada la sentencia definitiva que ordene el desalojo del inquilino, el Tribunal de la causa, se encuentra facultado para secuestrar el inmueble, si el demandado incumple la orden judicial. Admitir lo contrario seria atentar en contra de todos los principios generales que ha regulado esta especial materia.
Tal criterio ha sido practicado por varios Tribunales Superiores Civiles de la Republica Bolivariana de Venezuela y desde el punto de vista de la Doctrina, tal criterio ha sido sustentado por el Dr. Arquímedes E. González F., quien en su texto: Jurisprudencia Inquilinaria, Tomo I, pagina: 233 expone:

“Tiene entonces razón la decisión en comento, al señalar que en base al articulo 33 de la Ley de Arrendamientos, no puede deducirse de ninguna manera la procedencia de medidas en materia inquilinaria y tal circunstancia como bien lo expresa la misma, no puede interpretarse como una omisión, sino mas bien como una negativa para su procedencia la cual solo puede producirse una vez producida la sentencia definitiva en dicho proceso”