REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.





EXPEDIENTE: 2995.



PARTE ACTORA: MARIJEINS BOLÍVAR BALZA.



APODERADO(S) DE LA PARTE Abogados PABLO R. MORENO
ACTORA: CARTAGENA y FRANCISCO GONZÁLEZ
Inpreabogados Nros. 26.116 y 23.290
respectivamente.



PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS ARANGUREN UZEA.



MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.



SENTENCIA: DEFINITIVA.



JUEZ QUE LO DICTÓ: Dra. MIROSLAVA BELIZARIO.












REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.


En fecha 01 de Marzo de 2005, se le da entrada al presente expediente N° 2995, proveniente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua, Sala N° 3, sede en Maracay con motivo de juicio seguido por la ciudadana MARIJEINS BOLÍVAR BALZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-11.054.644, actuando en su carácter de madre y representante de la niña * de ocho (8) años de edad, contra el ciudadano JUAN CARLOS ARANGUREN UZAE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.619.337, por solicitud de aumento de pensión de alimentos. En fecha 14-04-2005, comparece la ciudadana MARIJEINS BOLIVAR BALZA, antes identificada, y estampa diligencia mediante la cual otorga poder apud-acta a los Abogados PABLO MORENO y FRANCISCO GONZALEZ, inscritos en el I.P.S.A, bajo los números 26.116 y 23.290 respectivamente. Admitida y proveída la presente solicitud por éste Tribunal en fecha 02-05-2005 (folio 15), se ordenó la citación del ciudadano JUAN CARLOS ARANGUREN UZEA, antes identificado, igualmente se ordenó la notificación del Fiscal 12 del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial. En fecha 29-07-2005, es practicada la citación personal del demandado a través del Alguacil del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Sala N° 2, sede en Barquisimeto (folios 31 y 32). En fecha 08-02-2006, siendo la oportunidad para que tenga lugar el acto conciliatorio en la presente causa, ninguna de las partes comparecieron al mismo ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Llegada la oportunidad para la litis contestación la parte demandada no compareció a dar contestación a la misma. Abierta la causa a pruebas, solo la parte demandante promovió las que creyó conducentes. Estando el Tribunal dentro del lapso legal para sentenciar pasa a hacerlo estableciendo para ello las siguientes consideraciones.

PRIMERA: Alega la demandante ciudadana MARIJEINS BOLÍVAR BALZA, en su escrito de regulación de pensión de alimentos, lo siguiente: Que es la madre de la niña *, quien nació el 18-08-97, procreada en la unión matrimonial con el ciudadano JUAN CARLOS ARANGUREN UZEA. Que dicha relación matrimonial fue disuelta según sentencia pronunciada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Sala 4, de esta Circunscripción Judicial, y cuando convinieron dicha separación se fijó como pensión de alimentos por parte del padre de la niña, la cantidad de cien mil bolívares (Bs.100.000,oo) y como por ser insuficiente tal cantidad para las exigencias en la crianza y educación de la niña es que optó por solicitar una reconsideración de la misma. Que el padre de la niña no ha cumplido con sus obligaciones que tiene con su hija, recayendo toda la carga en ella, para lo cual no ha contado con los recursos necesarios ya que el ingreso que percibe como remuneración laboral no sobrepasa el salario mínimo y el ingreso del padre sí supera dicho límite y con el aumento de la contribución del padre llenaría las expectativas de formación, de su hija garantizando una buena alimentación y educación. Que por lo anterior expuesto acudió ante esta instancia aspirando que el aumento de la mencionada contribución se lleve hasta la suma de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,oo) que unido al aporte de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) por parte de la madre, al menos se pueda hacer los gastos más prioritarios de su hija, y para demandar formalmente al ciudadano JUAN CARLOS ARANGUREN UZEA, por el aumento de la pensión de alimentos..

SEGUNDA: DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Por su parte, la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación al escrito de aumento de pensión de alimento, no consignó escrito para tal efecto.

TERCERA: La determinación o fijación de pensión de alimentos, está sometida a las necesidades de los menores quienes por su minoría son incapaces para satisfacer sus propias necesidades y a la capacidad económica del obligado. Obviamente se trata de un procedimiento de Pensión Alimentaria formulado a favor de la niña *, que constituye no solo un crèdito privilegiado en interés de la niña, sino que es un derecho de rango constitucional, que obliga a los padres a educar y a mantener a los hijos.
De la revisión del expediente, se constata que la filiación de la niña *, se encuentra cabalmente acreditada, conforme al acta de nacimiento que corren al folio 4, la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se observa que la capacidad económica del obligado ciudadano: JUAN CARLOS ARANGUREN UZEA, aparece reflejada en la constancia de ingreso que corre en las actas del expediente concretamente a los folios 47,48 y 49, con un sueldo neto a cobrar de SEISCIENTOS CINCO MIL TREINTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 605.032.72) mensual. En consecuencia y de conformidad con los articulos 365,369 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 282 del Código Civil, que le impone tanto al padre como a la madre la obligación de mantener, educar e instruir a sus hijos menores. Ahora bien siendo la obligación alimentaria un efecto de la filiación legal establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos y por cuanto la misma comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, medicina, cultura, etc., esta sentenciadora tomando en cuenta la necesidad e interés del niño y del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado, considera que para cubrir las necesidades a que se refiere el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fija como pensión conforme a la facultad discrecional la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000.00) mensuales para la niña *. Igualmente se fija la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000.oo) que será aportada por el padre de la niña, a fin de cubrir los gastos decembrinos, los cuales serán deducidos de la bonificación de fin de año que recibe el obligado alimentario, y así se decide. .