REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.


En fecha 01 de Marzo de 2005, se le da entrada al presente expediente N° 2995, proveniente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua, Sala N° 3, sede en Maracay con motivo de juicio seguido por la ciudadana MARIJEINS BOLÍVAR BALZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-11.054.644, actuando en su carácter de madre y representante de la niña DANIELA CAROLINA ARANGUREN BOLÍVAR de ocho (8) años de edad, contra el ciudadano JUAN CARLOS ARANGUREN UZAE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.619.337, por solicitud de aumento de pensión de alimentos. En fecha 14-04-2005, comparece la ciudadana MARIJEINS BOLIVAR BALZA, antes identificada, y estampa diligencia mediante la cual otorga poder apud-acta a los Abogados PABLO R. MORENO y FRANCISCO GONZÀLEZ, inscritos en el I.P.S.A., bajo los números 26.116 y 23.290 respectivamente. Admitida y proveída la presente solicitud por éste Tribunal en fecha 02-05-2005 (folio 15), se ordenó la citación del ciudadano JUAN CARLOS ARANGUREN UZEA, antes identificado, igualmente se ordenó la notificación del Fiscal 12 del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial. En fecha 29-07-2005, es practicada la citación personal del demandado a través del Alguacil del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Sala N° 2, sede en Barquisimeto (folios 31 y 32). En fecha 08-02-2006, siendo la oportunidad para que tenga lugar el acto conciliatorio en la presente causa, ninguna de las partes comparecieron al mismo ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Llegada la oportunidad para la litis contestaio la parte demandada no compareció a dar contestación a la misma. Abierta la causa a pruebas, solo la parte demandante promovió las que creyó conducentes. Estando el Tribunal dentro del lapso legal para sentenciar pasa a hacerlo estableciendo para ello las siguientes consideraciones.

PRIMERA: Alega la demandante ciudadana MARIJEINS BOLÍVAR BALZA, en su escrito de regulación de pensión de alimentos, lo siguiente: Que es la madre de la niña DANIELA CAROLINA ARANGUREN BOLÍVAR, quien nació el 18-08-97, procreada en la unión matrimonial con el ciudadano JUIAN CARLOS ARANGUREN UZEA. Que dicha relación matrimonial fue disuelta según sentencia pronunciada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Sala 4, de esta Circunscripción Judicial, y cuando convinieron dicha separación se fijó como pensión de alimentos por parte del padre de la niña, la cantidad de cien mil bolívares (Bs.100.000,oo) y como por ser insuficiente tal cantidad para las exigencias en la crianza y educación de la niña es que optó por solicitar una reconsideración de la misma. Que el padre de la niña no ha cumplido con sus obligaciones que tiene con su hija, recayendo toda la carga en ella, para lo cual no ha contado con los recursos necesarios ya que el ingreso que percibe como remuneración laboral no sobrepasa el salario mínimo y el ingreso del padre sí supera dicho límite y con el aumento de la contribución del padre llenaría las expectativas de formación, de su hija garantizando una buena alimentación y educación. Que por lo anterior expuesto acudió ante esta instancia aspirando que el aumento de la mencionada contribución se lleve hasta la suma de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,oo) que unido al aporte de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) por parte de la madre, al menos se pueda hacer los gastos más prioritarios de su hija, y para demandar formalmente al ciudadano JUAN CARLOS ARANGUREN UZEA, por el aumento de la pensión de alimentos..

SEGUNDA: DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Por su parte, la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación al escrito de aumento de pensión de alimento, no consignó escrito para tal efecto.
TERCERA: La determinación o fijación de pensión de alimentos, esta sometida a las necesidades de los menores quienes por su minoridad son incapaces para satisfacer sus propias necesidades y a la capacidad económica del obligado. Obviamente se trata de un procedimiento de pensión alimentaría formulado a favor de la niña DANIELA CAROLINA ARANGUREN BOLÌVAR, que constituye no sólo un crédito privilegiado en interés de la niña, sino que es un derecho de rango constitucional, que obliga a los padres a educar y mantener a los hijos.
De la revisión del expediente, se constata que la filiación de la niña DANIELA CAROLINA ARANGUREN BOLÍVAR, se encuentra cabalmente acreditada, conforme al acta de nacimiento que corren al folio 4, la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Codigo de Procedimiento Civil.
Asimismo, se observa que la capacidad económica del obligado ciudadano: JUAN CARLOS ARANGUREN UZEA, aparece reflejada en la constancia de ingreso que corre en las actas del expediente concretamente a los folios 47, 48 y 49, con un sueldo neto a cobrar de SEISCIENTOS CINCO MIL TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÈNTIMOS (Bs. 605.032,72) mensual. En consecuencia y de conformidad con los artículos 365, 369 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 282 del Codigo Civil, que le impone tanto al padre como a la madre la obligación de mantener, educar e instruir a sus hijos menores. Ahora bien, siendo la obligación alimentaría un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos y por cuanto la misma comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, medicina, cultura, etc., esta sentenciadora tomando en cuenta la necesidad e interés del niño y del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado, considera que para cubrir las necesidades a que se refiere el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fija como pensión conforme a la facultad discrecional la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) mensuales para la niña DANIELA CAROLINA ARANGUREN BOLÍVAR. Igualmente se fija la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo) que será aportada por el padre de la niña, a fin de cubrir los gastos decembrinos, los cuales serán deducidos de la bonificación de fin de año que recibe el obligado alimentario, y así se decide.

Por las razones antes expuestas éste Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de aumento de pensión de alimentos interpuesta por la ciudadana MARIJEINS BOLÍVAR BALZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-11.054.644, actuando en su carácter de madre y representante de la niña DANIELA CAROLINA ARANGUREN BOLÍVAR de ocho (8) años de edad, contra el ciudadano JUAN CARLOS ARANGUREN UZAE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.619.337; por aumento de Pensión de Alimentos a favor de su hija.
2) La retención de la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo), destinados a cubrir los gastos decembrinos de la niña DANIELA CARILINA ARANGUREN BOLÌVAR, los cuales serán deducidos de la bonificación de fin de año que recibe el obligado alimentario.
En cuanto a los beneficios que recibe por parte del Componente Militar al cual presta servicios el obligado alimentario, específicamente los bonos destinados a cubrir los gastos de útiles escolares y juguetes, por un monto equivalentes a diez (10) y tres (3) unidades tributarias (UT) respectivamente, se ordena oficiar al Comando de Operaciones de Personal de la Aviación, a fin de que dichos bonos sean depositados en una cuenta de Ahorros que a tal efecto se ordena aperturar. Asimismo y a los fines de asegurar la obligación alimentaria futuras de la niña, en caso de despido o retiro voluntario del obligado alimentario, se ordena la retención del equivalente a dos (2) años de Pensión de Alimentos, calculadas a razón de la cantidad que se esté descontando mensualmente para ese momento. Líbrense oficios.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho de éste Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Villa de Cura, a los dos (02) días del mes de Marzo (03) de 2006. Año: 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
LA JUEZ.

Abg. MIROSLAVA C. BELIZARIO.
LA SECRETARIA.

Abg. AMARILIS RODRÍGUEZ.



En esta misma fecha se dictó la anterior sentencia siendo la 2:00 p.m., se expidieron las copias ordenadas.
La Secretaria.