REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
EXPEDIENTE N° 706-2005.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
SOLICITANTE: Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador del Estado Aragua (Madre: FRANCYS OSORIO).
BENEFICIARIO: XXXXXX.
OBLIGADO: JONATAN ALEXIS NAVAS ALVAREZ
La presente Solicitud de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, se inicio mediante escrito presentado constante de dos (02) folios útiles junto con anexos constantes en dos (2) folios útiles, en fecha 02 de Noviembre de 2.005, por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador del Estado Aragua, en la persona de sus Consejeras Principales, ciudadanas: PACIFICA ZURITA y YANITZA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.268.896 y V-7.178.295, a instancia de la ciudadana: FRANCYS CAROLINA OSORIO LEDESMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.312.592, residenciada en la calle 5, casa Nº 153, Urbanización El Triángulo, Palo Negro, Municipio Libertador del Estado Aragua, en interés del niño: XXXXXX, de CUATRO (04) años de edad; incoada contra el padre del niño antes mencionado, ciudadano: JONATAN ALEXIS NAVAS ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.043.077, con domicilio laboral en el Hospital “MARTIN VEGAS” ubicado en el Barrio Ezequiel Zamora, Estado Vargas. Admitida la solicitud en fecha 17 de noviembre de 2005, según se evidencia en auto cursante al folio 05, se ordenó el emplazamiento del OBLIGADO DEMANDADO, mediante Boleta de Citación, librando al efecto Comisión, y proveer por auto separado en Cuaderno Separado las medidas solicitadas, asignándole el N° 706-2005.-
En fecha 17 de enero de 2006, se agregaron las resultas de la Comisión para la citación del obligado, en la cual consta que el 02 de Diciembre de 2005, el alguacil del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, consignó Boleta de Citación cursante al folio 16, en la que consta la firma en fecha 01 de Diciembre de 2005, del demandado de autos.-
Llegado el día y hora fijada para la contestación de la Solicitud de Obligación Alimentaria, que se cumplió el día 24 de Enero de 2.006, a las 10:00 A.M., hora en la cual el Alguacil llamó a las partes a las puertas del tribunal, al efecto de presentarlas al Juez para que este las exhortara a la Conciliación y en caso de no lograrse, oír al demandado todas las excepciones y defensas cualesquiera sea su naturaleza, no compareció ninguna de la partes ni por si, ni asistidas, ni por medio de apoderados que lo representaran, por lo que fue imposible que la juez exhortara la conciliación, abriéndose de pleno derecho la causa a pruebas de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por un lapso común de promoción y evacuación de ocho días hábiles de Despacho, que se cumplieron los días 25, 26, 31 de Enero, 01, 02, 06, 07, 08 de Febrero de 2.006, en el cual ninguna de las partes promovió pruebas.-
Dado que el demandado de autos no compareció al acto de contestación de la demanda, ni promovió prueba que le favoreciera, este juzgado ha debido dictar sentencia al segundo día siguiente, es decir, el día 10 de febrero de 2.006, difiriendo la Decisión por un plazo de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha, este Tribunal, lo hace de la siguiente manera:
PRIMERO: ESTABLECIMIENTO DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA
Del estudio de la solicitud de obligación Alimentaria, intentada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador del Estado Aragua, en la persona de sus Consejeras Principales, ciudadanas: PACIFICA ZURITA y YANITZA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.268.896 y V-7.178.295, a instancia de la ciudadana: FRANCYS CAROLINA OSORIO LEDESMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.312.592, residenciada en la calle 5, casa Nº 153, Urbanización El Triángulo, Palo Negro, Municipio Libertador del Estado Aragua, en interés del niño: XXXXXX, de CUATRO (04) años de edad; incoada contra el padre del niño antes mencionado, ciudadano: JONATAN ALEXIS NAVAS ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.043.077, con domicilio laboral en el Hospital “MARTIN VEGAS” ubicado en el Barrio Ezequiel Zamora, Estado Vargas, en su carácter de Obligado Alimentario, se desprende, que la pretensión es de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA. Y así se establece.-
SEGUNDO: Igualmente del estudio de las actas procesales se desprende que durante el lapso común de promoción y evacuación de pruebas de la presente causa, que se cumplió los días de despacho 25, 26, 31 de Enero, 01, 02, 06, 07, 08 de Febrero de 2.006, el demandado no promovió prueba alguna que lo favoreciera, es por lo que el demandado ha quedado confeso en los hechos y el derecho invocado por la parte actora, siendo lo procedente en consecuencia, declarar la CONFESIÓN FICTA en la presente Causa, aplicando por analogía el artículo 887 en concordancia con 362, ambos del Código de Procedimiento Civil, por no ser contraria a derecho la petición de la demandante, ya que la misma está garantizada en el artículo 365 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente. Y así se declara.-
... (DISPOSITIVA)...
A los efectos de asegurar el cumplimiento de la Obligación Alimentaria, se ordena de conformidad con el artículo 521, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, oficiar al Hospital “MARTIN VEGAS” ubicado en el Barrio Ezequiel Zamora, Estado Vargas, en el que labora el demandado, para que del sueldo que devenga el OBLIGADO, descuente y retenga la cantidad fijada de NUEVE (09) días de salario, a razón de QUINCE MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs.15.525,ºº) cada uno, lo que suma un total de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs.139.725,ºº) mensuales, en dos partes iguales quincenalmente; asimismo de las utilidades o aguinaldos que le puedan corresponder al OBLIGADO, todos los fines de año, en el mes de Diciembre, retenga la TERCERA PARTE, para los gastos extras de navidad. Las cantidades antes mencionadas deberán ser entregadas a la ciudadana FRANCYS CAROLINA OSORIO LEDESMA, antes suficientemente identificada, de la siguiente manera: La de Obligación Alimentaria los días 30 de cada mes, y la Tercera Parte de las utilidades o aguinaldos, en su debida oportunidad. Finalmente, de las PRESTACIONES SOCIALES, que puedan corresponder al OBLIGADO por los servicios prestados en la Institución, retenga (36) mensualidades, a razón de Nueve (09) días cada una, en el caso de retiro, despido o finalización del contrato de trabajo, suma esta que deberá ser remitida en cheque a nombre de este Juzgado. Al remitir el oficio a la Institución en que labora el demandado obligado, infórmese lo establecido en el artículo 380 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que prevé el ajuste automático y proporcional al monto de la pensión que se fije, adviértase que cada vez que el obligado tenga un incremento oficial del salario, deberá la institución para la que presta sus servicios, incrementar el aumento de la obligación de la alimentos en la misma base en que se incremente el mismo. Líbrese lo conducente.-
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Diez (10) días del mes de Marzo del año dos mil seis (2.006). Años l95° de la Independencia y 147° de la Federación. Regístrese. Publíquese.-
La Juez,
La Secretaria Temp.,
Abg. Blanca L. Pirela Hernández
Yoselin C. Calzadilla Abreu
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior. Se publicó la anterior Decisión a la 11:00 a.m., y se libró Oficio Nº ________.-
La Secretaria Temp.,
Yoselin C. Calzadilla Abreu
BLP/ioa.-
Exp.706-2005.-
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