REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINAREZ ALCANTARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCANTARA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS EXPEDIENTE N° 736-2005 .-

MOTIVO: MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO.

DEMANDANTE: JOSE DAVID FREITAS ARAUJO (Asist. por la Abg. MARIA JOSE RODRIGUEZ MARQUEZ).

DEMANDADA: JUANA NAHIR SISO.-

El presente Cuaderno Separado de Medidas se inició mediante solicitud de decreto de Medida de Secuestro fundamentada en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, formulada en escrito de Demanda de DESALOJO POR FALTA DE PAGO Y COBRO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO INSOLUTOS correspondiente a los meses de Junio y Julio de 2005, presentado en fecha 13 de Diciembre de 2.005, por el Ciudadano JOSE DAVID FREITAS ARAUJO, portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.103.800, domiciliado en la Avenida Principal de Paraparal, N° 29, Abasto y Licorería Paraparal, Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, en su carácter de ARRENDADOR, asistido por la ABG. MARIA JOSE RODRIGUEZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-81.103.800, e Inpreabogado Nº 94.563; incoada contra la ciudadana JUANA NAHIR SISO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-9.666.535, en su carácter de ARRENDATARIA, de un inmueble de su propiedad, ubicado en la Avenida Principal de Paraparal, distinguido con la letra y número 78-C, del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, con un área aproximada de Dos Metros con Cuarenta y Cinco Decímetros (2,45 mts), piso de cemento, paredes de bloques frisados, techo de tabelones, con puerta de acceso del tipo Santa María, un (1) baño, cuyos linderos son: NORTE: Con propiedad del Arrendador, SUR: Avenida Principal de Paraparal, que es su frente, ESTE: Propiedad del señor Mario Resende y OESTE: con Local 68-B. Fundamentándola legalmente en los artículos 34 literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1266 del Código Civil; estimando dicha demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,°°). Ahora bien, por cuanto se observa que el antes mencionado escrito de demanda, no consta en autos del presente Cuaderno Separado de Medidas dicho escrito de demanda se ordena expedir por Secretaría copia certificada del mismo y agregarlo a los autos.

Solicitud a la cual se le dio respuesta el mismo día de la admisión de la demanda, mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2.005, cursante a los folios 01 y 02, ordenando a la parte Actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, ampliar la prueba demostrativa del periculum in mora, produciendo o constituyendo las pruebas demostrativa del mismo, por cuanto la parte Actora se limitó a ofrecer como prueba del riesgo manifiesto de que quedara ilusiona la ejecución del fallo, la alegación de que la ARRENDATARIA, parte demandada en la presente Causa, a incumplido con el pago de dos (2) mensualidades consecutivas del canon de arrendamiento, argumentación está que no constituye medio de prueba alguna en sí misma, ya que son simple alegaciones de hechos que deben ser objeto de prueba.

Ahora bien, esta Juzgadora considera necesario observar a la partes en la presente Causa, que, de conformidad con lo pautado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la parte contra quien obre la medida puede hacer oposición a la misma, dentro del lapso de los tres (3) días de despacho siguientes a su citación, en los siguientes supuestos de hecho legales: 1) Que haya sido decretada sin haber ejecutado, pero que la persona contra quien obre esté citada; 2) Que habiendo sido decretada se ejecute y la persona contra quien obre esté citada o, 3) Que no habiendo sido decretada, pero solicitada la persona contra quien pueda obrar esté citada, que es el caso que nos ocupa. Siendo esto así, se observa que del estudio exhaustivo de la Causa Principal, la persona contra quien pudiera obrar la medida fue citada personalmente, el día 08 de Febrero de 2.006, según consta en recibo de constancia de citación consignado mediante diligencia por el Alguacil de este Tribunal en la misma fecha, cursantes al folio 12 y su vto, respectivamente; y que la parte Demandada, mediante su escrito de contestación a la demandada, cursante folios 14 y 15 de la Causa Principal del cual cursan al presente Cuaderno copias certificadas por la Secretaria Temporal de este Tribunal a los folios 03 y 04, 06 y 08, se opuso a la solicitud de Medida de Secuestro no decretada por este Tribunal argumentando “…que ha transcurrido tiempo en demasía, que debió darle cumplimiento a la ampliación.”

Llegada la oportunidad para que las partes promovieran pruebas en el lapso de ocho (8) días de Despachos, que transcurrió los días 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21 y 22 de Febrero de 2006, ninguna de las partes promovió pruebas; limitándose la parte Opositora el último día para promover pruebas (22 de febrero de 2006) según dice para dar cumplimiento al auto dictado en fecha 08 de febrero de 2006, cursante al folio 20 de la Causa Principal, a consignar anexo a diligencia cursante al folio 15, copias certificadas del escrito de contestación de demanda y de folio contentivo de dos recibos, cursante a los folios 14 al 16 ambos inclusive. Lo cual ya había sido de oficio cumplido por este Tribunal.-

Cursa al folio 09, auto de fecha 24 de febrero de 2006, mediante el cual se difirió la sentencia a dictarse en la presente incidencia, para el día de hoy, viernes 10 de Marzo de 2006.-

Llegada la oportunidad para decidir se hace de la siguiente manera:

La parte Opositora en el presente procedimiento cautelar, como se dijo antes, se limitó a hacer oposición a la medida de secuestro no decretada argumentando, que había pasado en demasía tiempo en que ha debido dársele cumplimiento a la ampliación ordenada por el Tribunal. Respecto a este argumento, esta Juzgadora sostiene que la norma que faculta al Juez para ordenar la ampliación de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no establece lapso alguno para cumplir con dicha ampliación, por lo que, es criterio de esta Juzgadora que el lapso para la ampliación de las pruebas demostrativas de los requisitos exigidos en el precitado artículo 585, no debe ser limitado en el tiempo, fundamentándolo en el argumento de que las medidas preventivas pueden ser solicitadas y decretadas en cualquier estado y grado del proceso y por lo tanto cuando se ordena la ampliación de los requisitos antes mencionados para decretarla, el cumplimiento para dicha ampliación no debe estar limitado en el tiempo; no siendo en consecuencia el argumento hecho por la parte Opositora, el compartido por esta Juzgadora para oponerse a que sea decretada la medida, no es consistente, por cuanto dicha oposición debe estar dirigida a impugnar las pruebas aportadas por la parte Solicitante para demostrar el tendientes a desvirtuar el periculum in mora y/o el bonis fumus iuris. Siendo lo procedente en consecuencia Declarar SIN LUGAR la oposición a la Solicitud de Medida de Secuestro no decretada para que se niegue la medida preventiva solicitada. Y así se Declara.-