REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINAREZ ALCANTARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.


MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

SOLICITANTE: DEFENSORÍA MUNICIPAL DEL NIÑO(A) Y DEL ADOLESCENTE “GONZALO ENRIQUE DÍAZ PLAZA” MUNICIPIO LIBERTADOR, ESTADO ARAGUA, EXTENSIÓN PARROQUIA SAN MARTIN.

OBLIGADO: CARLOS ALBERTO LIRA GUTIERREZ.


Vista la Circular N° 34, de fecha 25 de Septiembre del 2.000, emanada de la Rectoría del Estado Aragua, en la cual remiten anexo fotocopia del oficio N° 008348, de fecha 11/09/00, suscrito por la Secretaría de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial y Resolución N° 1278, de fecha 22 de Agosto del 2.000, donde se establece un régimen atributivo de competencia para asuntos alimentarios a los Tribunales Civiles que funcionen en localidades foráneas, donde no existan Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, y vista igualmente la Comunicación S/N, de fecha 08 de Febrero de 2.006, recibida en este Tribunal en fecha 08 de Febrero de 2006, emanada de la DEFENSORÍA MUNICIPAL DEL NIÑO(A) Y DEL ADOLESCENTE “GONZALO ENRIQUE DÍAZ PLAZA” DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, ESTADO ARAGUA, EXTENSIÓN PARROQUIA SAN MARTIN, mediante la cual remiten a este Despacho, Acta de Obligación Alimentaria, de fecha 07 de Febrero de 2.006, junto con anexos consistentes en fotocopias simples de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.474.625 y V-12.853.580, correspondientes a los ciudadanos CARLOS LIRA y YERELIS QUINTANA, y dos (2) Copias Certificadas de Actas de Nacimiento, correspondientes a los niños XXXXXX y XXXXXX, de siete (7) y cinco (5) años de edad, respectivamente; en la mencionada acta de Obligación Alimentaria, los ciudadanos: YERELIS DEL CARMEN QUINTANA INFANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.853.580, domiciliada en la Calle Carlos Tablante, Nº 21, Sector 1, Los Hornos, Municipio Libertador del Estado Aragua, y CARLOS ALBERTO LIRA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.475.625, domiciliado la Urbanización Los Tamarindos, Manzana A-7, Nº 08, Mariara, Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, padres de los niños antes mencionados, acordaron: PRIMERO: El padre de los niños expone y se compromete a cumplir por concepto de “Obligación Alimentaria” a favor de sus hijos con CINCUENTA POR CIENTO (50%) de su sueldo mínimo el cual gana, por lo tanto sería la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,°°) por mes, y los hará en depósitos de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs100.000,°°) los días 15 y 30 de cada mes, los cuales entregará y la madre de los niños los recibirá. A su vez comprometido al aumento necesario y oportuno del monto acordado en dicha acta por tal concepto. SEGUNDO: Ambas partes solicitan la Homologación del presente acuerdo.