REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCANTARA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXPEDIENTE N° 741-2006 .-

MOTIVO: DESALOJO POR FALTA DE PAGO Y COBRO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO INSOLUTOS

DEMANDANTE: NICOLASA TORREALBA (Asistida por el ABG. TEOFILO BEZARA)

DEMANDADA: BELKIS MARTINEZ.-

El presente juicio de DESALOJO POR FALTA DE PAGO Y COBRO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO INSOLUTOS correspondiente a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2005 y los que sigan venciendo hasta la entrega del inmueble, con su respectiva indexación monetaria, se inició mediante Libelo de Demanda, presentado en fecha 19 de Diciembre de 2.005, por la Ciudadana NICOLASA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-4.229.632, con domicilio procesal en la calle Andrés Bello, N° 16, Palo Negro, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Aragua, según dice en su carácter de ARRENDADORA, asistida por el ABG. TEOFILO BEZARA, Inpreabogado Nº 5.498; incoada contra la ciudadana BELKIS MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-9.435.194, según dice en su carácter de ARRENDATARIA, de un inmueble de su propiedad, constituido por una casa, distinguida con el N° 29, situada en la calle 19 de Abril, sector 1° de Mayo, Palo Negro, Municipio Libertador del Estado Aragua, cuyos linderos son: NORTE: Con casa de Teresa Romero; SUR: Con la calle 19 de Abril, que es su frente, ESTE: Con casa de Elizabeth Martínez; y, OESTE: Con casa de Flor Caldera Toro de Rojas. Fundamentándola legalmente en los artículos 1133, 1159, 1264 del Código Civil, 22 y 34 literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; estimando dicha demanda en la cantidad de UN MILLON CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.1.120.000,°°).

Admitida por auto de fecha 13 de Enero de 2.006, cursante al folio 14; se practicó la citación personal de la demandada, en fecha 01 de Febrero de 2.006, según consta en Recibo de Constancia de Citación, consignado mediante diligencia por el Alguacil Suplente de este Tribunal en la misma fecha, cursantes al folio 15 y su vto, respectivamente.-

Llegado el día fijado para la contestación de la Demanda, que se cumplió el día 06 de Febrero de 2.006, la parte Demandada, no compareció ni por si asistida, ni por medio de apoderado alguno que la representara, activándose la ficción de Confesión Ficta, siempre y cuando la DEMANDADA no pruebe algo que le favorezca. Y así se establece y declara.-

Llegada la oportunidad de Promoción y evacuación de Pruebas, en el lapso común que transcurrió los días 07, 08, 10, 13, 14, 15, 17, 20, 21 y 22 de febrero de 2006; ninguna de las partes promovió pruebas.-

Llegada la oportunidad para decidir esta Juzgadora observa a las partes en la presente Causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:

PRIMERO: El presente juicio se tramitó por el Procedimiento Breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de conformidad con el artículo 33 de la Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro en garantía, sobre inmuebles urbanos o suburbanos se sustanciarán conforme a las disposiciones contenidas en el antes mencionado Decreto-Ley y al procedimiento Breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, independientemente de su Cuantía.

SEGUNDO: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.

Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.

Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por esta Juzgadora y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.

CUARTO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.

QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.

SEXTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.

SEPTIMO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.

OCTAVO: El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Por lo que siendo las costas un efecto del proceso y dentro de ellas están incluidos los Honorarios de Abogado, la técnica procesal a seguir es no demandar la cancelación de honorarios. Y así se aclara.-

Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir la definitiva, de la siguiente manera:

ESTABLECIMIENTO DE LA PRETENSION DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Del estudio exhaustivo del escrito de Demanda cursante a los folios 01 al 02, se desprende que las pretensiones de la parte Actora, es el DESALOJO del inmueble de su propiedad, antes suficientemente ubicado y alinderado; fundamentándola en la FALTA DE PAGO de siete (7) meses de arrendamiento, correspondientes a los meses de MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE y OCTUBRE de 2005, a razón de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,ºº) cada uno, y el COBRO DE LOS CANONES DE ARRENDAMIENTOS INSOLUTOS antes mencionados y los que se siguieren venciendo hasta la entrega del inmueble. Fundamentando sus pretensiones legalmente en los artículos 1133, 1159, 1264 del Código Civil, 22 y 34 literal “A” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en el hecho de haber celebrado contrato verbal de arrendamiento el día 07 de octubre de 2004 con la ciudadana BELKIS MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-9.435.194, cuyo objeto es el inmueble objeto de la pretensión en la presente Causa, por haber la preidentificada ciudadana incumplido con el pago de siete (7) cánones de arrendamientos arriba mencionados a razón de de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,°°) mensuales cada uno, a pesar de las múltiples gestiones para su cobro realizadas en oficinas publicas y privadas. Y así se Establece.-

Igualmente, del estudio del Escrito de Demanda y de las actas procesales, se desprende: que la parte demandada no compareció, ni por si, ni asistido de Abogado, ni por medio de Apoderado alguno que la representara a dar contestación a la Demanda, activándose en consecuencia la ficción de Confesión Ficta, cuyo efecto jurídico operará, siempre y cuando la petición de la parte actora no sea contraria a derecho y de no ser contraria a derecho la petición de la parte Actora, la parte demandada nada probare que le favorezca (aplicando el principio de la Comunidad de la Prueba). Por lo que como resultado de lo antes expresado existe a juicio de esta juzgadora una ficción de hechos no controvertidos, ficción porque quien suscribe la presente Decisión comparte el Criterio del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero explicado en su obra denominada La Confesión Ficta, catalogada por la Doctrina como una Presunción Juris Tantum. Y así se establece y declara.-

Ahora bien, como en la presente Causa se estableció y declaró que se activo la ficción de Confesión Ficta, a los efectos declarar o no su consecuencia jurídica, de conformidad con lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, se hace necesario apreciar si la petición de la parte Actora no es contraria a derecho conforme a lo requisitos exigidos en el artículo 362 ejusdem, lo que se pasa a hacer de la siguiente manera:

Del estudio exhaustivo del escrito de Demanda, como se dijo antes, se desprende: que según la afirmación de la parte Actora, el contrato de arrendamiento celebrado por la misma con la parte Demandada, es verbal, comenzado su vigencia a partir del 07 de octubre de 2004, por lo que no existe un instrumento documental escrito privado o autenticado, que pueda valorarse como el fundamental de la pretensión, por lo que a consecuencia de los hechos narrados que le sirven de fundamento, se trata de conformidad con lo previsto en el artículo 1579 del Código Civil, de un contrato de arrendamiento de inmueble y conforme a la interpretación del artículo 1600 ejusdem, a pesar de tener una fecha de comienzo de vigencia es a tiempo indeterminado o sin determinación de tiempo de duración, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1592 ibidem, en su 2° ordinal, la obligación de la parte Demandada en la presente Causa es pagar la pensión de arrendamiento en los términos verbales convenidos que según el dicho de la parte Actora debían ser pagados por la parte Demandada los días 07 de cada mes, o sea, por meses vencidos; para extinguir la misma de conformidad con lo pautado en el artículo 1282 idem. En consecuencia de no probar la parte Demandada algo que le favorezca, de conformidad con lo pautado en el artículo 34 literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, las peticiones de la parte Actora en la presente Causa, no son contrarias a Derecho, por el hecho de haber alegado el incumplimiento de pago de más dos (2) mensualidades vencidas. Y así se Declara.-

VALORACION DE LA PRUEBAS, CON APLICACIÓN DEL PRINCIPIO
DE EXHAUSTIVIDAD Y DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA PARA
DETERMINAR LA CONSECUENCIA JURIDICA DEL ARTICULO
362 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Llegada la oportunidad procesal para que las partes promovieran pruebas, durante el lapso común para promover y evacuar que transcurrió los días 07, 08, 10, 13, 14, 15, 17, 20, 21 y 22 de febrero de 2006, ninguna de las partes promovió pruebas. Por lo que en aplicación del principio de exhaustividad y comunidad de la prueba, se pasa a valorar las pruebas que constan en actas producidas fuera de esta etapa procesal, de la siguiente manera:

Cursa al folio 04, 05, 13, 11 y 12, fotocopias simples de: Boletín de Información Catastral Provisional para Hacienda Municipal, signado con los Nos 04-01-24 y 0939; Planillas de Inscripción de Inmuebles Nos. Catastrales 04-01-24 y 04-01-24-15-26, emanados en fechas 09 de octubre de 1990 de la Oficina Municipal de Catastro del Concejo Municipal “Libertador”, Palo Negro, Estado Aragua; Recibos de Ingresos Nos. 669 y 66715, emanados en fechas 16 de octubre de 1990 y 11 de mayo de 2000 respectivamente, de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Libertador, Palo Negro, Estado Aragua, todos a nombre de la ciudadana NICOLASA TORREALBA, titular de la cédula de identidad N° 4.229.632, por concepto de pago de impuestos Municipales sobre el inmueble ubicado en la Calle 19 de Abril, N° 29, del Barrio Primero de Mayo, que se valoran como fotocopias simples de documentos administrativos que sus efectos se asimilan a documentos públicos por ser emanados de un funcionario público competente para ello, que se tienen como fidedignas de sus originales en aplicación analógica del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con los cuales la parte Actora demuestra la inscripción del inmueble objeto de la pretensión en la presente Causa, por ante la Oficina Municipal de Catastro del Municipio Libertador del Estado Aragua, pero de la misma no emerge algo que pueda apreciarse a favor de la parte Demandada que impida la consecuencia jurídica del artículo 362 ejusdem. Y así se valora y Declara.-

Cursa al folio 10, Informe de Denuncia N° 131/08, emanado de la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Libertador, Palo Negro, Estado Aragua, con sello húmedo en original “Alcaldía del Municipio Libertador Oficina de Inquilinato”, levantada en fecha 31/08/2005, a la ciudadana NICOLASA TORREALBA, en su carácter de Propietaria del inmueble objeto de la pretensión de Desalojo en la presente Causa y a la ciudadana BELKIS MARTINEZ; que se valora como fotocopia simple de documento administrativo que su efecto se asimila a documento público por ser emanado de un funcionario público competente para ello, y se tiene como fidedigna de su original en aplicación analógica del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con el cual se demuestra que las partes en la presente Causa acudieron a la antes mencionada oficina donde según el funcionario la ciudadana BELKIS (entiéndase BELKIS MARTINEZ) reconoce: que para la fecha debía cinco (5) meses de cánones de arrendamiento y el servicio de luz eléctrica, y se compromete a desocupar de manera voluntaria el inmueble el día 12 de octubre de 2005, suscribiendo dicho informe, conjuntamente con la parte Actora en la presente Causa, por lo que a juicio de esta Juzgadora de dicho informe surgen indicios suficientes que le hacen presumir que los hechos alegados por la parte Actora son ciertos, conformándose con dicho informe la afirmación de la misma de haber celebrado contrato de arrendamiento verbal y por lo tanto tener la parte Actora la cualidad de ARRENDADORA y la parte Demandada la cualidad de ARRENDATARIA. Pero por el contrario de la misma no emerge algo que pueda apreciarse a favor de la parte Demandada que impida la consecuencia jurídica del artículo 362 ejusdem. Y así se valora y Declara.-

Cursa a los folios 06 al 09, fotocopia simple Título Supletorio, evacuado en fecha 29 de Octubre de 1990, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, las cuales se aprecian como copias fidedignas de documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 429, en concordancia con el artículo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, hace plena fe de la verdad de las declaraciones de la parte y de los testigos así entre ellos como respecto de terceros, y de conformidad con los artículos 898 y 937 del Código de Procedimiento Civil, como una determinación judicial que establece una presunción desvirtuable, que deja a salvo los derechos de terceros, producidas por la parte actora anexas al libelo de demanda, desprendiéndose de su contenido, que el mismo fue evacuado para demostrar la construcción del inmueble objeto de la pretensión en la presente causa, por estar situado en la calle 19 de Abril, Barrio Primero de Mayo, Municipio Libertador del Estado Aragua, y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Casa de Teresa Romero; SUR: su frente, calle 19 de abril, ESTE: Casa de Elizabeth Martínez; y, OESTE: Casa de Flor Caldera de Toro, ya que su ubicación y linderos son los mismos que indica la parte actora en su libelo de demanda, producida también como prueba de los derechos de poseedora, constructora y dueña de la parte Actora sobre dicho inmueble, lo cual no es un hecho controvertido, ni objeto de prueba en la presente causa. Pero por el contrario de la misma no emerge algo que pueda apreciarse a favor de la parte Demandada que impida la consecuencia jurídica del artículo 362 ejusdem. Y así se valora y Declara.-

Visto que del estudio exhaustivo del expediente, se desprende que la parte Demandada no compareció ni por sí, ni asistida, ni por medio de abogado que la representara, al segundo día de despacho siguiente a su citación a la contestación de la demanda, ni promovió durante el lapso legal, de los diez (10) días comunes de Promoción y Evacuación de pruebas, antes computado, prueba alguna que le favoreciera y declarada en la presente causa, la petición de la parte Actora conforme a derecho, se confirmó que los hechos y el derecho alegados por la Parte Actora no son una ficción y por lo tanto la parte Demandada ha quedado confesa tanto en los hechos como en el derecho alegados e invocados por la parte Actora en su escrito de Demanda, siendo lo procedente declarar con lugar las pretensiones incoadas en la presente Causa, condenado a la Demandada al Desalojo del inmueble objeto de la pretensión en la presente causa, suficientemente ubicado y alinderado, con la consecuente entrega del mismo, libre de personas y enceres, así como condenarla al pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2005 y los que se sigan venciendo hasta la definitiva cancelación, con su respectiva corrección monetaria, que se estimará mediante experticia complementaria del fallo. Y así se Declara.-