REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCANTARA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXPEDIENTE N° 589-2005 .-

MOTIVO: DESALOJO POR FALTA DE PAGO Y COBRO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO INSOLUTOS.-

DEMANDANTE: ELSA MARIA GIANNANDREA (Rep. por el Abg. FELIX MIGUEL LUNA).

DEMANDADO: JESUS CARRASQUEL ARMAS.-

El presente juicio de DESALOJO POR FALTA DE PAGO Y COBRO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO INSOLUTOS correspondiente a los meses de Junio de 1993 a Abril de 2005, se inició mediante Libelo de Demanda, presentado por ante el Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 09 de Junio de 2.005, por el ABG. FELIX MIGUEL LUNA, venezolano, mayor de edad, Inpreabogado N° 84833;, según consta en instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública XV del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de Enero de 2005, bajo el N° 13, Tomo 03 de los Libros de Autenticaciones respectivos, en su carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana ELSA MARIA GIANNANDREA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-5.967.244, quien dice actúa en su carácter de ARRENDADORA, de un inmueble de su propiedad constituido por una casa construida en un lote de terreno propiedad del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, ubicada en el Barrio 12 de octubre, sector Santa Rita, calle Rómulo Gallegos, N° 1, esquina frente al liceo Leonardo Ruiz Pineda; incoada contra el ciudadano JESUS CARRASQUEL ARMAS, titular de la cédula de identidad N° V-2.877.000, en su carácter de ARRENDATARIO del antes ubicado inmueble. Fundamentándola legalmente en los artículos 1579, 1592, 1159, 1160, 1264, 1354 del Código Civil y 34 literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; estimando dicha demanda en la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.3.900.000,°°).

Admitida por el Juzgado del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, mediante auto de fecha 14 de junio de 2.005, cursante al folio 12, se ordenó la citación del Demandado, declinando luego su jurisdicción a este Tribunal por auto de fecha 21 de junio de 2005, alegando su incompetencia en razón del territorio, remitiéndolo mediante oficio N° 0697-05, cursante al folio 15, siendo recibido en este Juzgado en fecha 11 de julio de 2005, se le dio entrada en fecha 27 de Julio de 2005, ordenándose la notificación de la parte Actora a los efectos de la reanudación de la causa, según consta a los folios 16 al 18, notificada tácitamente la parte actora al diligenciar en fecha 27 de julio de 2005 en el expediente, según consta al folio 19, se ordeno librar por Secretaría compulsa y entregarse al Alguacil de este Tribunal para la práctica de la citación del Demandado.

En fecha 01 de Noviembre de 2005, en vista de la imposibilidad de la citación personal del demandado y a solicitud de la parte Actora se ordenó la citación mediante cartel, los cuales fueron publicados en fechas 05 y 09 de Noviembre de 2005, en páginas Nos. 37 y 30 de los diarios El Periodiquito y El Aragüeño respectivamente. Dichos carteles fueron consignados por la parte Actora en actas del expediente mediante diligencia de fecha 21 de noviembre de 2005 y agregados a los autos en la misma fecha. En fecha 22 de Noviembre de 2005, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, fue fijado por el Secretario de este Tribunal, uno de los carteles en la puerta del inmueble, antes ubicado; todo lo cual consta a los folios 35, 38, 39, 37, 40 y 41 respectivamente.-

Transcurridos que fueron los quince (15) días de despachos siguientes a la constancia en autos de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223, lapso el cual transcurrió los días: 23, 24, 25, 28, 29, 30 de noviembre, 02, 05, 06, 08, 09, 12, 13, 14 y 19 de diciembre de 2006, para que la parte Demandada se diera por citada, la misma se dio por citada el último día del lapso antes mencionado según consta en escrito cursante a los folios 43 y 44.-

Llegado el día fijado para la contestación de la Demanda, que se cumplió el día 18 de Enero de 2.006, la parte Demandada ratifica el escrito de fecha 18 de diciembre de 2005, mediante el cual solicita la nulidad de los actos relativos a su citación personal y de la citación por Carteles inclusive la fijación del Cartel por el Secretario de este Tribunal; impugnó por ser una copia fotostática el supuesto Contrato de Arrendamiento y ser otro inmueble con otras características que se distinguen en el Título Supletorio anexo que dice es el Instrumento Fundamental de la Acción; promovió las cuestiones previas previstas en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos exigidos en los ordinales 2°, 4° y 6° del artículo 340 ejusdem, al no haberse indicado el domicilio de la parte Demandante, al haberse determinado con precisión el objeto de la pretensión y no haberse acompañado o identificado en el Libelo de Demanda el verdadero documento o título que respalda la propiedad del inmueble objeto de la pretensión. Asimismo, desconoció el Contrato de Arrendamiento constante en fotocopia simple y dio contestación al fondo de la demanda, según se evidencia a los folios 48 y 51, ambos inclusive.-

En fecha 18 de Enero de 2006, la parte Demandada presentó escrito cursante a los folios 52 y 53, solicitando la Regulación de la Competencia. La cual este Tribunal mediante auto de fecha 24 de enero de 2006, cursante al folio 56 y 57, fue declara Improcedente. En fecha 01 de febrero de 2006, la parte Demandante apelo del auto que declaro Improcedente la solicitud de la Regulación de la Competencia, mediante escrito cursante a los folios 65 y 66. Apelación la cual fue admitida y oída a un solo efecto devolutivo, mediante auto de fecha 03 de febrero de 2006, cursante al folio 75, remitiéndose las copias certificadas al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anexas a oficio N° 080, de fecha 15 de febrero de 2006, cursante al folio 126.-

Llegada la oportunidad de Promoción y evacuación de Pruebas, en el lapso común que transcurrió los días 20, 23, 24, 25, 26, 31de Enero, 01, 02, 06 y 07 de Febrero de 2006, ambas partes promovieron pruebas, la parte Demandada promovió pruebas, en fecha 25 de Enero de 2006 y 07 de febrero de 2006, mediante escritos cursante a los folios 59 al 61 ambos inclusive y 87 al 89 ambos inclusive; la parte Actora mediante escritos de fechas 01, 02 y 06 de febrero de 2006, cursante a los folios 68 al 70 ambos inclusive, 72 al 74 ambos inclusive, y 78 al 80 ambos inclusive; las cuales fueron admitidas mediante autos de fechas 06, 07 de Febrero de 2006, cursantes a los folios 76, 77 y 91.-

En fecha 02 de febrero de 2006, dentro del lapso común de promoción y evacuación de pruebas del procedimiento, la parte Actora mediante diligencia promovió la prueba de Cotejo, fijándose mediante auto de fecha 06 de febrero 2006, la oportunidad para el nombramiento de los expertos, a las 10:00 a.m., del segundo día de Despacho siguiente, que se verificó el día 08 de febrero de 2006, al cual compareció sólo la parte Actora, nombrando y consignando la aceptación del experto por ella designado, procediendo el Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, a designar el experto por la parte Demandada no compareciente y al tercer experto, ordenándose la notificación de los designados para que comparecieran al tercer (3er) día de Despacho siguiente, el cual se verificó el día 14 de febrero de 2006, realizándose solo la Juramentación del experto, RAUL SILVA FAGUNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8194, y al no comparecer el experto designado por la parte Actora y el designado a la parte Demandada no compareciente, el Tribunal de conformidad con lo pautado en la última parte del artículo 458 del Código de Procedimiento Civil, procedió a designar otros expertos, ordenándose la notificación de los designados para que comparecieran al segundo (2do) día de Despacho siguiente, que se verificó el día 16 de febrero de 2006, al cual comparecieron todos los expertos, quienes se excusaron, según manifestaron, porque no hubo acuerdo respecto a los honorarios profesionales; y, el Apoderado de la parte Actora en dicha fecha solicitó se extendiera el lapso de la prueba de cotejo a quince (15) días, lo que fue acordado por el Tribunal mediante auto de la misma fecha, fijándose las 10:00 a.m., del segundo (2) día de despacho siguiente para la designación de nuevos expertos, que se verificó el día 20 de febrero de 2006, declarándose desierto el acto de Juramentación de expertos. Todo lo cual consta en los folios 72 al 74 ambos inclusive, 77, 92 al 95 ambos inclusive, 108, 109, 119, 120 al 124 ambos inclusive, 127 al 129 ambos inclusive y 136.-

En fecha 07 de Febrero de 2006, la parte Demandada, mediante escrito cursante a los folios 85 y 86, se opuso a la admisión de la Prueba de Cotejo por supuesta extemporaneidad y solicito se declarase extemporáneo el alegato de No aceptación de las Cuestiones Previas Promovidas; y en fecha 10 de febrero de 2006, mediante escritos cursantes a los folios 96 al 99 ambos inclusive, y 105 al 107, ambos inclusive, solicito se revisara el auto de admisión de la Prueba Cotejo y se revocara por contrario Imperio, declarándose la nulidad plena del auto de admisión, manifestando que el Tribunal había guardado silencio respecto al primer escrito aquí mencionado, que dice, erróneamente, presento en fecha 06 de febrero de 2006 y promueve supuestas pruebas en relación a las Cuestiones Previas opuestas (promovidas) dictaminándolas como no subsanadas ni contradichas conforme a lo pautado en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil. Solicitudes y promociones las cuales, mediante auto de fecha 10 de febrero de 2006, cursante a los folios 110 al 115, ambos inclusive, fue negada por ser falsa la imputación de que esta Jurisdicente haya guardado silencio; que la prueba de Cotejo, no es manifiestamente ilegal ni impertinente, ni fue promovida extemporáneamente e improcedente la promoción de pruebas para demostrar las cuestiones previas. En fecha 17 de febrero de 2006, la parte Demandante apelo del auto aquí antes referido, mediante escrito cursante a los folios 132 al 135 ambos inclusive, apelación que fue admitida y oída a un solo efecto devolutivo, mediante auto de fecha 20 de febrero de 2006, cursante al folio 141, en el cual se dejó constancia que la parte Apelante no indicó las copias a remitir al efecto, subsanando dicha omisión en fecha 21 de febrero de 2006, mediante diligencia cursante al folio 145, remitiéndose las copias certificadas al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anexas a oficio N° 108, de fecha 01 de marzo de 2006, cursante al folio 146.-

Llegada la oportunidad para decidir esta Juzgadora observa a las partes en la presente Causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar:

PRIMERO: El presente juicio se tramitó por el Procedimiento Breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de conformidad con el artículo 33 de la Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro en garantía, sobre inmuebles urbanos o suburbanos se sustanciarán conforme a las disposiciones contenidas en el antes mencionado Decreto-Ley y al procedimiento Breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, independientemente de su Cuantía.

SEGUNDO: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.

Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.

Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por esta Juzgadora y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.

CUARTO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.

QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.

SEXTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.

SEPTIMO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.

OCTAVO: El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Por lo que siendo las costas un efecto del proceso y dentro de ellas están incluidos los Honorarios de Abogado, la técnica procesal a seguir es no demandar la cancelación de honorarios. Y así se aclara.-

NOVENO: A pesar de que conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el procedimiento a seguir es el breve; la forma de dar contestación a la demanda difiere, de la forma establecida en el Código de Procedimiento Civil para el juicio Breve, ya que de conformidad con lo establecido con el artículo 35 de la Ley especial:

“En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía.

La negativa a su admisión no tendrá apelación. De ser opuestas las cuestiones previas por falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, el Tribunal se pronunciará sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos. De ejercer las partes el recurso de regulación de la jurisdicción y/o de la competencia contra la decisión que se haya pronunciado sobre la jurisdicción y/o de la competencia, éstos se tramitarán en cuaderno separado, y el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto.”

Por lo que se concluye, que la forma de dar contestación a la demanda, así como la tramitación y decisión de las cuestiones previas que se opusieren, la tramitación en cuaderno separado de la solicitud de regulación de jurisdicción y competencia según sea el caso, y, seguimiento de los juicios por Desalojo mediante el procedimiento breve, tiene como finalidad hacer efectiva la garantía constitucional de una justicia expedita, con el establecimiento de procedimientos especiales, impidiendo, también, que se desnaturalice el juicio breve, con incidentes que pueden ser decididos como punto previo a la sentencia definitiva. Y así se Declara.-

Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir, de la siguiente manera:

ESTABLECIMIENTO DE LA PRETENSION DEDUCIDA

Del estudio exhaustivo del escrito de Demanda, se desprende que la pretensión de la parte Actora, ciudadana ELSA MARIA GIANNADREA, suficientemente identificado en autos, en su carácter de ARRENDADORA, representada por su Apoderado Judicial ABG. FELIX MIGUEL LUNA, Inpreabogado N° 84.833, es el DESALOJO POR FALTA DE PAGO de un inmueble de su propiedad constituido por una casa construida en un lote de terreno propiedad del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, ubicada en el Barrio 12 de octubre, sector Santa Rita, calle Rómulo Gallegos, N° 1, esquina frente al liceo Leonardo Ruiz Pineda; el cual fue arrendado mediante contrato escrito de arrendamiento, al Demandado ciudadano JESUS CARRASQUEL ARMAS, suficientemente identificado en autos, por un plazo de nueve (09) años prorrogable por una (1) año extra, siendo fijado su canon de arrendamiento mensual, en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,°°) los primeros tres (3) años del contrato, en la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs.7.000,°°) los siguientes cinco (5) años del contrato y la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,°°) el último año del contrato; Y COBRO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO INSOLUTOS correspondiente a los meses de Junio de 1993 a Abril de 2005. Fundamentándolas legalmente en los artículos 1579, 1592, 1159, 1160, 1264, 1354 del Código Civil y 34 literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; estimando dicha demanda en la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.3.900.000,°°).

Ahora bien, del escrito de Contestación a la Demanda, se desprende que la parte Demandada como se dijo antes, ratifica su escrito de fecha 18 de diciembre de 2006 el cual de la revisión exhaustiva realizada a las actas procesales del presente expediente, no existe, por lo que mal podría haber un pronunciamiento sobre un escrito no existente. Sin embargo, por cuanto del estudio exhaustivo de las actas procesales se desprende que cursa a los folios 43 y 44, escrito presentado por la parte Demandada en fecha 19 de Diciembre de 2005, mediante el cual solicita, la nulidad del Cartel llamándolo a darse por citado, publicado en los Diarios El Periodiquito y El Aragüeño, cursantes a los folios 38 y 39, al ser de orden público Constitucional el derecho a la defensa, un derecho garantizado por el acto de citación, realizado por el Alguacil cuando es personal y mediante Carteles cuando no ha sido posible la citación personal, a los efectos reestablecer si se ha violado el derecho a la defensa, se procede a pronunciarse sobre la nulidad solicitada, como punto previo al fondo de la siguiente manera:

Alega la parte Demandada que el número que aparece al pie de los mencionados Carteles no corresponde al presente expediente, por cuanto el número del presente expediente es 589-2005 y el que aparece en dichos carteles es el 481-2005 y por tal motivo considera que al estar indicado en dichos Carteles un número que no es el que corresponde al presente expediente no existen en consecuencia publicación de Cartel alguno que lo haya llamado a la presente Causa y que esté vinculado a la pretensión de Desalojo de Inmueble, no estando por lo tanto convocado por dichos carteles a darse por citado en la presente Causa. También, alega que en dichos Carteles se ordena la citación para que se comparezca dentro de los quince (15) días, sin indicar que eran de Despacho, contradiciendo el auto cursante al folio 35 mediante que se computan como días Despacho. Al respecto, esta Juzgadora recuerda al solicitante que la citación no es de orden público ni es esencial a la validez del Juicio, porque si lo fuera no podría darse por citado sin las formalidades establecidas en la Ley para ello o convalidar la irregularidad que puede haber en la misma, lo que si es de orden público es el derecho constitucional a la defensa, que se garantiza con la citación. Ahora bien, si bien es cierto se observa que en los carteles el número de expediente no corresponde al presente expediente, no menos cierto es que del contenido de dichos Carteles se desprende que a la persona natural que se identifica en los mismos con el nombre, apellido, nacionalidad, capacidad procesal, cédula de identidad y el carácter con el que es llamado al juicio y es llama a darse por citada, no es otro que el Impugnante de dichos Carteles, así como también, la pretensión que se identifica, no es otra que el Desalojo del inmueble identificado en el escrito de Demanda en la presente Causa; y, la persona natural que se identifica en dichos Carteles, con su nombre, apellido, nacionalidad, capacidad procesal, cédula de identidad y el carácter con que actúa, es la parte Actora en la presente Causa; de igual forma, se identifica a este Tribunal mediante el cual se le llama a juicio, quien es su Juez y el Secretario. Por lo que debe concluirse que el número que se colocó en el expediente se debe simplemente a un error material involuntario, cuya causa como es sabido es por el exceso de solicitudes y demandas de los tribunales. En consecuencia, el acto por el cual mediante el cartel es llamado a darse por citado el impugnante del mismo pidiendo se declare nulo, ES VALIDO cumpliendo su finalidad, porque con independencia de que en el Cartel no se haya indicado si el computo de los días del lapso dentro del cual debía darse por citado era por días de Despacho o continuos, como bien lo confiesa el propio impugnante, en el auto cursante al folio 35, si se indica dicho computo como días de Despacho, al punto de que el Demandado se da por citado el décimo quinto (15) día de Despacho siguiente a la fijación del mismo por el Secretario en la dirección del inmueble objeto de la pretensión de Desalojo en la presente Causa, quien lo hace constar mediante diligencia de fecha 22 de noviembre de 2005, cursante al folio 41. Todo de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que establece en su parte final que no “…se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado su fin al cual estaba destinado.” Y así se Declara.-

Igualmente, del estudio exhaustivo del escrito de Contestación a la Demanda, se desprende que la parte Demandada en la presente Causa impugna la actuación de fecha 22-12-2005, que dice cursa al folio 41 y es la diligencia del Secretario, al respecto se le observa, que la diligencia que cursa al folio 41 que es redactada por el Secretario del Tribunal, es de fecha 22 de noviembre de 2005, por lo que este Tribunal presume que se trató de un error material de la parte Demandada, el indicar la fecha erróneamente, alegando que el Secretario del Tribunal indicó al pie de su diligencia, que el expediente era el 589-2004 y no 589-2005, sin fundamentarlo por qué, y sin señalar en cual de los dos (2) inmuebles fijó el Cartel, que según dice existen en la Parcela signada con el N° 01, situada en una esquina, afirmando que uno de los inmuebles corresponde al título supletorio cursante a los folios 07 y 08, y el otro inmueble es el que aparece en el supuesto contrato de arrendamiento que él impugnó por ser una copia fotostática, y que el inmueble donde se hizo la citación personal vive otro ciudadano, según el informe del Secretario Accidental, vuelto al folio 33. Al respecto, esta Juzgadora le observa, nuevamente, que al vuelto del folio 33 cursa diligencia redactada por el Alguacil Suplente y no por Secretario Accidental, por lo que se presume se trata de un error material de la parte Demandada, y en aras de una justicia exhaustiva, se pasa a pronunciar al respecto de la siguiente manera: es indudable que el número de la presente Causa es el 589 que aparece al pie de la diligencia en cuestión, que la única diferencia es el año en vez de ser 2005 le colocó 2004, pero lo cierto es que consta es en actas del expediente N° 589-2005 y que con su contenido se lee que la fijación se hizo en la dirección del inmueble objeto de la pretensión de Desalojo en la presente Causa, por lo que debe concluirse que el número que se colocó al pie de la diligencia cursante al folio 41 se debe simplemente a un error material involuntario, cuya causa como es sabido es por el exceso de solicitudes y demandas de los tribunales. Respecto, al alegato de que el Secretario no indicó en la diligencia cursante al folio 41 en cual de los dos inmuebles ubicados en la parcela N° 01 fijó el Cartel, se observa que la citación personal de la parte Demandada en la presente Causa, se gestionó en la dirección aportada por la parte Actora en el escrito de Demanda, como aquella donde está situado el inmueble objeto de la pretensión de Desalojo, que no fue otra que “… en el Barrio Doce de Octubre (12 de Octubre), sector Santa Rita, calle Rómulo Gallegos N° 01 esquina frente al liceo Leonardo Ruiz Pineda…” y por lo tanto sus afirmaciones de que en dicha dirección existen dos inmuebles, como él dice, uno es el descrito en el Título Supletorio cursante a los folios 07 y 08 y el otro inmueble el que aparece en el supuesto contrato de arrendamiento que él impugnó por ser una copia fotostática, porque él vive en el inmueble que es de dos plantas; estás no son afirmaciones realizadas por la parte Actora, convirtiéndose para el Demandado en una carga probatoria y constituyendo como tal una defensa de fondo respecto al objeto de la pretensión, pero que ni aún siendo demostrada dicha afirmación, atenta la validez de la gestión realizada para su citación personal por el Alguacil Suplente, ya que por no habérsele encontrado en la dirección aportada por la parte Actora como aquella donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de la pretensión de Desalojo, al no ser encontrado en la misma, se procedió a instancia de la parte Interesada a gestionar su citación, mediante el Cartel publicado en los Diarios El Aragüeño y El Periquito, cursantes a los folios 38 y 39, y fijado según consta al folio 41 por el Secretarios que cumplieron su fin por las razones expuestas en el párrafo anterior y en el presente párrafo. Por lo que la fijación del CARTEL por el Secretario y la gestión de citación personal realizada por el Alguacil Suplente SON VALIDAS. Ya sí se Declara.-

Asimismo, del escrito de Contestación de Demanda, se desprende que la parte Demandada promovió la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, consistente en el defecto de forma, por no haberse llenado en el escrito de Demanda, los requisitos exigidos en los Ordinales 2°, 4°, 6° y 9° del artículo 340 ejusdem, al no indicarse el domicilio de la parte Demandante, al no determinarse con precisión el objeto de la pretensión y no acompañar o identificar el verdadero documento o título que respalda la propiedad del inmueble objeto de la pretensión, y al no indicar la parte Demandada su sede o dirección conforme a lo pautado en el artículo 174 ibidem, se procede a pronunciarse sobre la misma como punto previo al fondo de la siguiente manera:

Del estudio exhaustivo del escrito de Demanda se desprende que la parte Actora, representada en la persona de su Apoderado Judicial, omitió indicar su domicilio, limitándose a indicar el domicilio de su Apoderado Judicial al expresar en la primera parte del folio 01 “Yo, Félix Miguel Luna, abogado en ejercicio, residenciado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y aquí de tránsito…” por lo que entendiéndose que de conformidad con lo pautado en el artículo 27 del Código Civil, “El domicilio de una persona se halla en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses.” es suficiente que indique sólo la Capital y Distrito, siendo importante esta indicación a los efectos exigidos en el artículo 36 del Código Civil y a los efectos del Cobro de Costas Procesales. Y así se Declara.

Igualmente, que la parte Actora a pesar de que el objeto de la pretensión de Desalojo es un inmueble por su naturaleza, se limitó solo a indicar su dirección omitiendo los linderos del mismo, y así se Declara.

Asimismo, se desprende que la parte Actora identifica en el escrito de Demanda el documento fundamental de la pretensión de Desalojo y se limita, a producir (acompañar) copia fotostática del mismo, alegando “…que el original se encuentra en poder del arrendatario,…” al expresar:

“En fecha 09 del mes de junio de 1992 mi poderdante arrendó al ciudadano: Jesús Carrasquel Armas, C.I., N° V-2.877.000 un inmueble casa (bienechuria) en un lote de terreno de propiedad del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, ubicada en el Barrio Doce de Octubre (12 de Octubre), sector Santa Rita, calle Rómulo Gallegos N° 1 esquina frente al liceo Leonardo Ruiz Pineda, … como esta especificado en la copia del contrato de arrendamiento marcado con la letra “C” ya que el original se encuentra en poder del arrendatario,…”

Ahora bien, del estudio de las actas procesales, se desprende que en el escrito de Promoción de Pruebas la parte Actora, en el Capitulo III, literal B, y el capítulo IV, literal A, promovió de conformidad con lo pautado en el primer aparte 436 del Código de Procedimiento Civil, la exhibición del instrumento original del contrato de arrendamiento, manifestando que el demandado tiene bajo su poder el original, promoción la cual no fue admitida según consta en el particular TERCERO el auto de fecha 06 de febrero de 2006, cursante al folio 76, con fundamento a lo siguiente: “… por cuanto el solicitante, no acompañó un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el Documento mencionado se haya en poder de su adversario, incumpliendo en uno de los requisitos exigidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.” Por lo que, se concluye, que la parte Actora debe producir el original del Documento original de la pretensión de Desalojo, que es sólo y únicamente el original del Contrato de Arredamiento cursante en copia simple al folio 11, y así se Declara.

También, se desprende del estudio de Demanda que la parte Actora no indicó una sede o dirección en su domicilio o en lugar del asiento del Tribunal, tanto para ella como de su Apoderado Judicial o para ambos, requisito que debe cumplir de conformidad con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, independientemente de que a falta de su indicación se tenga como tal la sede del Tribunal, ya que esta solución no le excluye de dicho cumplimiento, por cuanto la solución se ha establecido en beneficio de la no paralización de las Causas y de las obligaciones que tiene que cumplir el Tribunal. Y así se Declara.-