REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINAREZ ALCANTARA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.- Palo Negro, veintidós de Marzo del año dos mil seis.-

195° y 147°

Visto el pedimento hecho en el Escrito de Demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR FALTA DE PAGO y COBRO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO INSOLUTOS, incoada por el ciudadano WALTER MODESTO SCOTT RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.206.424, con domicilio procesal en la Avenida Los Cedros Oeste, Nº 99, entre calle Sucre y Junín, Maracay, Estado Aragua, en su carácter de ARRENDADOR, asistido por el ABG. LUIS CORDERO LEAL, Inpreabogado Nº 18.954, titular de la cédula de identidad Nº V-3.843.327; contra la ciudadana MARIA ISABEL CAMEJO PADRON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.264.362, en su carácter ARRENDATARIA de un inmueble constituido por una casa distinguida con el Nº 25-C, situada en La Pica, calle Ricaurte cruce con calle Aurora, Palo Negro, Municipio Libertador del Estado Aragua, cuyos linderos son: NORTE: Calle José Martí, su frente; SUR: Casa que es o fue de Angela Isabel Scout Rangel; ESTE: Con casa que es o fue de Manuel Salvador Rangel Parra; y, OESTE: Calle Aurora; de que se decrete Medida de Secuestro sobre el bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento instrumento fundamental de la pretensión en la presente Causa y habiéndose reservado esta Juzgadora proveer por auto separado en Cuaderno Separado, lo hace de la siguiente forma:

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, la medida de Secuestro de la cosa arrendada y de embargo sobre bienes muebles propiedad del Demandado, se decretará siempre y cuando sean llenados los requisitos exigidos en el artículo 585 ejusdem, relativos al “periculum in mora” y el “fumus boni iuris”. Pero para decretar la medida de secuestro sobre la cosa arrendada, además, la causa de la pretensión sea: desalojo del inmuebble, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, debe ser siempre alguno o varios de los supuestos de hecho tipificados en el ordinal 7° del artículo 599, es decir cuando el arrendatario sea demandado: A) por la falta de pago de pensiones arrendaticias; B) por el deterioro de la cosa arrendada; C) por haber dejado de hacer las mejoras a que este obligado según el Contrato; y D) por cumplimiento de vencimiento de término del arrendamiento, siempre y cuando, conste en documento escrito público o privado. Y así se interpreta.-

SEGUNDO: En este orden de ideas, es necesario aclarar, que por el solo hecho de que se aleguen como causa para demandar el desalojo de inmueble, el cumplimiento o Resolución del Contrato de Arrendamiento, uno o más de los supuestos de hechos tipificados en el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, antes descrito, sea obligatorio para el Jurisdicente decretar automáticamente la medida de Secuestro; por lo que, lo que debe interpretarse, es que deben ser alegadas algunas de estas causas en el contenido de la demanda, para solicitar la medida de secuestro al exponerse la pretensión y sus elementos, para que conjuntamente con los medios de prueba que aporte el interesado en la medida que constituya una presunción grave del fumus bonis iuris y el periculum in mora, sean, estos últimos, apreciadas por el juez, a objeto de que éste según su libre arbitrio, tenga a bien decretar o no la medida cautelar de Secuestro. Y así se aclara.-

TERCERO: Ahora bien, en el presente caso se observa: que de la lectura del Escrito de demanda, se desprende que las pretensiones del actor son la RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR FALTA DE PAGO y COBRO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO INSOLUTOS; y que una de las pruebas ofrecidas por él, como medio de prueba que constituya presunción del fumus boni iuris” es la prueba instrumental anexa al libelo como fundamental de las pretensiones, cursante a los folios 05 y 06, de cuya lectura se desprende la celebración de contrato arrendamiento suscrito en fecha 28 de Mayo de 2003, entre los ciudadanos WALTER MODESTO SCOTT RANGEL y MARIA ISABEL CAMEJO PADRON, antes suficientemente identificados en autos, el cual tiene por objeto el inmueble antes ubicado y alinderado, constituyendo este instrumental en si mismo, a juicio de esta juzgadora, un medio de prueba que hace presumir gravemente el derecho que reclama en la presente causa el demandante. Igualmente de la lectura del escrito de demanda se desprende que el actor se limito a ofrecer como medio de prueba del “periculum in mora, solo argumentaciones, para que le decretaran la medida de secuestro, acompañando los siguientes recaudos: Contrato de Arrendamiento, cuatro (4) recibos –no producidos anexos al libelo- y Estado de Cuenta de Agua y Electricidad (entiéndase de servicios de Agua y Electricidad); no constituyendo estas documentales, medio de prueba alguna, que haga presumir el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ya que los mismos deben ser objeto de la prueba. Y así se aprecia y declara.