REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINAREZ ALCANTARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.


EXPEDIENTE N° 749-2006

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA.

DEMANDANTE: ELIO RODRIGUEZ VALERO.-

DEMANDADA: RENE DE JESUS CORREA LOZADA.-


Visto el escrito cursante a los folios 06 y 07, de fecha 06 de febrero de 2006, constante de tres (3) folios útiles, presentado por el ABG. ELIO RODRIGUEZ VALERO, titular de la cédula de identidad N° 7.209.506, Inpreabogado N° 35.794, en su carácter de ENDOSTARIO BENEFICIARIO de una (1) Letra de Cambio, S/N, librada en Maracay, Estado Aragua, con fecha de vencimiento el día 17 de enero de 2006, por la cantidad de TRES MILLONES OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.3.080.000,°°) a favor del Endosante, ciudadano ALEXIS DAVID GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.027.259, con lugar de pago en Palo Negro, Estado Aragua; y el ciudadano RENE DE JESUS CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.027.259, en su carácter de LIBRADO ACEPTANTE del Instrumento Cambiario, asistido por el ABG. HUGO KING N., titular de la cédula de identidad N° 4.220.505, Inpreabogado N° 44.401. Esta Juzgadora para proveer observa:

PRIMERO: Del estudio exhaustivo del antes mencionado escrito, se desprende que el negocio jurídico contenido en el mismo, es un acto denominado por sus suscriptores “autocomposición procesal” y según su particular cuarto denominan “transacción”,
acto el cual solicitan al Tribunal se homologue, pasándolo en autoridad de cosa juzgado, fundamentando dicha petición en los artículo 255, 256 y 263 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien respecto a la homologación solicitada, esta Juzgadora a mantenido el criterio que dicha homologación no está constituida por un simple auto que se explane en un solo folio necesariamente, sino que la misma es una decisión la cual debe llenar los mismos requisitos de una sentencia, por cuanto ese es el significado que se le debe dar a la palabra homologar (igualar), máximo cuando el Juez está obligado en el caso de las transacciones a verificar si la materia sobre la cual se realiza la transacción le es permitida se haga, pero, además, el Juez también debe realizar de oficio, conforme al artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público, las buenas costumbres, le sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no lo soliciten las partes. Estos debe ser así, y aún más ahora, porque con la nueva visión de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela conforme a lo pautado en el artículo 257, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y conforme al artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, “El Juez deberá tomar de oficio… todas las medidas necesarias establecidas en la Ley, tendentes a prevenir o sancionar las faltas… el fraude procesal…” siendo una de sus clases la simulación procesal, por estar dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de alguna de las partes o terceros. Y así se interpreta y declara.-

Por lo antes dicho, se pasa a decidir la solicitud de homologación de la siguiente forma:

Cursa a los folios 01 y 02, escrito de Demanda por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, presentado por el ABG. ELIO RODRIGUEZ VALERO, titular de la cédula de identidad N° V-7.209.506, Inpreabogado N° 35.794, con domicilio procesal en la avenida Fuerzas Aéreas, N° 59, Maracay, Estado Aragua, en su carácter de ENDOSATARIO de una (1) Letra de Cambio, S/N°, librada en Maracay, Estado Aragua, con fecha de vencimiento el día 17 de enero de 2006, por la cantidad de TRES MILLONES OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.3.080.000,°°) a favor del Endosante, ciudadano ALEXIS DAVID GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.027.259, con lugar de pago en Palo Negro, Estado Aragua, aceptada para ser pagada SIN AVISO Y SIN PROTESTO por el ciudadano RENE DE JESUS CORREA LOZADA, titular de la cédula de identidad N° 7.243.405; incoada contra el último de los mencionados en su carácter de LIBRADO ACEPTANTE, residenciado en la Calle José Gregorio Hernández, N° 67-1, del Barrio Campo Alegre, jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua. Alegando la parte Actora el hecho de que el día del vencimiento (17 de enero de 2006), el día del endoso a su favor (18 de enero de 2006) y en oportunidades sucesivas hasta la fecha de presentación del Libelo (23 de enero de 2006), le presentó la Cambial para su pago al LIBRADO ACEPTANTE no habiendo sido posible dicho pago, por eso es que acudo ante esta autoridad. Igualmente, se observa del estudio exhaustivo del escrito que el domicilio de la parte Demandada, es jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, ya que según la misma parte Actora esta residenciado en la Calle José Gregorio Hernández, N° 67-1, del Barrio Campo Alegre, jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua. Asimismo, se observa del estudio exhaustivo del contenido de la Letra de Cambio cursante al folio 03 que fue presentada como instrumento fundamental de la pretensión de la parte Actora, el lugar de pago de la misma se identifica como la población de Palo Negro, Estado Aragua, por lo que, al aparecer la aceptación de la Letra por parte del Librado Aceptante, se trata de una letra domiciliada que a los efectos civiles, cumple con la excepción establecida en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal es competente para conocer de la presente Causa que se sigue por el Procedimiento Intimatorio. Sin embargo, independientemente de la elección de domicilio especial, lo procedente es intimar citando al demandado en el domicilio en el que el mismo reside, lo que en la presente Causa no se verificó, ya que del estudio exhaustivo de las actas procesales, se desprende que una vez admitida la demanda en fecha 06 de febrero de 2006, el demandado asistido por el ABG. HUGO KING N., Inpreabogado N° 44-401, conjuntamente con la parte Actora, hicieron acto de presencia celebrando y suscribiendo la transacción que piden se homologue, de cuyo contenido se desprende la parte Demandada da en pago para extinguir la obligación, no la cantidad de dinero adeudada, sino unas bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno N° 3, propiedad Municipal, la cual forma parte de una mayor extensión, ubicadas en el barrio Campo Alegre, calle José Gregorio Hernández, N° 67-1, del Estado Aragua, que mide aproximadamente SIETE METROS (7 Mts) de frente por NUEVE METROS CON SESENTA CENTIMETROS (9,60 Mts) de fondo, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcela de la Familia DIAZ MARTINEZ; SUR: Con Calle JOSE GREGORIO HERNANDEZ; ESTE: Con Calle ANACOCO, que es su frente; y OESTE: Con parcela de la Familia PIÑERO; presentado al efecto un documento privado autenticado en fecha 05 de Marzo de 1992, por ante la Notaría Pública Primera de Maracay, anotado bajo el N° 35, Tomo 63 de los libros de Autenticaciones llevados por la misma, para demostrar la propiedad que dice tiene sobre las mismas, documento el cual por no estar registrado no es oponible a terceros y solo tiene efecto entre las partes que lo suscribieron, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1924 del Código Civil. Por lo que al no estar el documento registrado, puede darse el supuesto de que exista un tercero que por cualquier título, haya adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Sumando a lo antes dicho, del documento en cuestión no se evidencia la tradición de las bienhechurías

Aunado a lo anterior, del escrito denominado por las partes de Autocomposición procesal de Transacción, se desprende que el pago hecho, jurídicamente denominado “dación en pago”, no fue puro y simple, por lo tanto no se extinguió la obligación, ya que sometió el objeto de pago a un retracto, que por sus características y elementos jurídicamente es una venta con retracto convencional y no una dación en pago, ya que permite a la parte Demandada en la presente Causa, la adquisición nuevamente de la bienhechurías en un lapso de Noventa (90) días calendarios. Por lo que se concluye que existen suficientes indicios en la presente Causa, constituidos estos por: 1) La tempestividad con la que la parte Demandada sin esperar ser citado, se presentó el mismo día de la admisión de la demandada, conjuntamente con la parte Actora a realizar una transacción que mediante una presunta dación en pago extinguiera la obligación, que en realidad resulta ser por sus características y elementos una venta con retracto convencional de unas bienhechurías que por su naturaleza son inmuebles, y dice le pertenecen por un documento privado autenticado, el cual no está registrado y por lo tanto al no estar registrado no tiene efecto contra terceros que por medio de cualquier título hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble; 2) Los documentos que demostrarían la tradición de las bienhechurías, específicamente la adquisición originaria de las mismas, no se presentaron. Por lo que con dichos indicios esta Juzgadora presume un fraude procesal mediante la simulación de una litis entre partes que es inexistente, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos ejecutables o medidas cautelares en detrimento de alguna de las partes o terceros ajenos al mismo, ya que las presuntas partes litigiosas en la presente Causa iban a transarse de inmediato, una vez admitida la demanda, sin esperar ni siquiera la citación, se presentan al Tribunal pretendiendo transarse y sometiendo el objeto del pago a un retracto convencional, pretendiendo de esta forma que el Tribunal que además de cumplir funciones notariales competencia que no tiene, produzca un fallo ejecutable que pueda ir en contra de una de las partes o en contra de un tercero que no haya intervenido en el mismo, como si hubiese existido un conflicto entre partes, cuando en realidad no es así. Por lo antes dicho lo procedente en la presente Causa, de conformidad con lo pautado en los artículo 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el proceso es el instrumento para la realización de la justicia pero conforme a la verdad, es prevenir de oficio el fraude procesal en su clase de juicio simulado, no homologando la presunta autocomposición procesal de transacción, ya que se trata de una venta con retracto convencional, exhortando a las partes a que acudan ante el funcionario competente. Y así se Declara.-