REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de marzo de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2005-002193

ACTOR: BANCO MERCANTIL C.A. (Banco Universal), originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 03 de abril de 1925, bajo el N° 123, posteriormente modificados en fecha 04 de marzo de 2002, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotado bajo el N° 77, Tomo 32-A Pro.

APODERADOS: JOSÉ GREGORIO CESTARI PAÚL, MARIA ISABEL BERMÚDEZ ARENDS y WALTER JOSÉ RODRÍGUEZ BARRADAS, venezolanos, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.111, 90.493, 80.590, respectivamente, todos de este domicilio.

DEMANDADO: DELFÍN GERARDO MELÉNDEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.356.053, domiciliado en esta ciudad.

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA. (Cumplimiento de Contrato)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. Exp. 06-0716 (KP02-R-2005-002193).

Subieron las actuaciones a esta alzada, en virtud del recurso de regulación de la competencia, interpuesto en fecha 01 de diciembre de 2005, por la abogada Maria Isabel Bermúdez Arends, en su carácter de apoderada judicial del Banco Mercantil C.A.(Banco Universal), contra el auto dictado en fecha 24 de noviembre de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara (f. 17), mediante el cual declinó la competencia a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio por resolución de contrato de venta con reserva de dominio, interpuesto por Banco Mercantil C.A. (Banco Universal) contra el ciudadano Delfín Gerardo Meléndez González. Dicho recurso fue admitido en fecha 12 de diciembre de 2005 (f. 20). En fecha 24 de febrero de 2006 (f. 29), fue recibido en esta alzada y mediante auto separado de igual fecha se le dio entrada a las actuaciones y se fijó oportunidad para dictar sentencia.

De la decisión impugnada

La abogada Tania Maria Pargas, en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 24 de noviembre de 2005, declinó la competencia en los términos siguientes:

“…Por cuanto se observa que en el contrato cuyo cumplimiento se demanda las partes establecieron expresamente someterse a la Jurisdicción de los Tribunales de la ciudad de Caracas para los efectos del contrato, es por lo que, este Tribunal Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLINA la competencia un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil del Área Metropolitana de Caracas. Remítase el presente una vez vencido el lapso de impugnación. ".


Alegatos del recurrente

En fecha 01 de diciembre de 2005, la abogada Maria Isabel Bermúdez Arends, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó la regulación de competencia, mediante escrito en el cual alegó que el tribunal de la causa fundamentó la declinatoria en que ambas partes en el contrato de venta con reserva de dominio, el cual fue firmado por ante la Notaria Pública Trigésimo Primera del Municipio Libertado, en fecha 28 de abril de 2004, anotado bajo el 1337, escogieron como domicilio especial la ciudad de Caracas, argumenta la recurrente que no es limitativo para la demandante proponer la demanda por dicho domicilio elegido, ya que de conformidad con el articulo 47 del Código de Procedimiento Civil, la competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes.

Manifiesta que la ley autoriza la derogación de sus normas sobre la competencia territorial, la razón de ello radica en que el fuero territorial establecido voluntariamente por las partes, llamado fuero dispositivo o facultativo, responde a la necesidad de crear pluralidad de órganos jurisdiccionales de un mismo tipo, es decir con una misma competencia objetiva, para evitar la aglomeración de trabajo en un único tribunal nacional y evitar las molestias de traslados de personas desde lugares lejanos a la sede del tribunal para defender sus derechos.

Señala que en virtud de todo lo anteriormente expresado es que su representada no está limitada a proponer la demanda en el domicilio especial elegido por las partes, ya que es potestativo elegir el domicilio por el cual desee interponer la demanda, siempre y cuando sea permitido por la ley, es por lo que solicita que en la presente causa sea declarado competente el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara.

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este juzgado superior lo hace previa las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre si se encuentra ajustado a derecho el auto dictado en fecha 24 de noviembre de 2005, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declinó la competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil del Área Metropolitana de Caracas, para conocer y decidir el juicio de resolución de contrato de venta con reserva de dominio intentado el Banco Mercantil C.A. (Banco Universal), en contra del ciudadano Delfín Gerardo Meléndez González.

De las actas procesales se observa que en fecha 01 de diciembre de 2005, la abogada Maria Isabel Bermúdez Arends, en su condición de apoderada judicial del Banco Mercantil C.A. C.A. (Banco Universal), presentó escrito de impugnación al auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 24 de noviembre de 2005, en virtud de la declinatoria de la competencia para un juzgado de igual competencia pero del área metropolitana, dado que el mencionado contrato establecía como domicilio especial la ciudad de Caracas, a cuya jurisdicción declaran someterse las partes.

Se desprende del escrito libelar presentado por el abogado Walter José Rodríguez Barradas en su condición de apoderado judicial del Banco Mercantil C.A. (Banco Universal), que en fecha 24 de octubre de 2003 fue suscrito por la sociedad mercantil Country Motors C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el N° 53, tomo 11-A Sgdo, en fecha 12 de enero de 1996, domiciliada en la ciudad de los Teques, estado Miranda, representada por su apoderado el ciudadano Farouk Alejandro Abdul Hadi, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 6.919.490, domiciliado en la ciudad de los Teques y el ciudadano Delfín Gerardo Meléndez González, un contrato de venta a crédito con reserva de dominio sobre un vehículo automotor con las siguientes características: Marca: Dodge; Modelo: Brisa 1.3 L M/T; Año: 2004; Color: Rojo Intenso; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Serial de Motor: G4EH3388096; Serial de Carrocería: 8X1VF21LP4Y700200; Placa: MDP-00Y, autenticado en fecha 28 de abril de 2004, por ante la Notaria Pública Trigésimo Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual posteriormente la sociedad mercantil Country Motors C.A., cedió y traspasó al Banco Mercantil C.A. (Banco Universal), todos los derechos, títulos y acciones derivados de dicho contrato.

Es de señalar que en el presente expediente se pueden deducir varios elementos a considerar: 1°) Que la pretensión deriva de un contrato suscrito entre la sociedad mercantil Country Motors C.A. y el ciudadano Delfín Gerardo Meléndez González, en el cual, las partes conforme a lo dispuesto en la Cláusula Décimo Segunda del mismo, convinieron en establecer como domicilio especial a la ciudad de Caracas, jurisdicción del Distrito Capital; 2°) Que el referido contrato, dadas sus especiales características, constituye un contrato de adhesión suscrito por las partes, cuyas cláusulas fueron previamente determinadas por la demandante y donde quedó excluida cualquier posibilidad de debate o dialéctica entre las mismas; 3°) Que el demandando se encuentra domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, jurisdicción del estado Lara; 4°) Que la competencia por el territorio puede derogarse por convenio entre las partes, con la excepción establecida en la parte in fine del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, donde establece su inderogabilidad, cuando en el caso que se trate sea necesaria la intervención del Ministerio Público, o cuando la Ley expresamente lo determine; y, 5°) Que el artículo 87 literal 9°, de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, señala que se consideran nulas de pleno derecho las cláusulas o estipulaciones establecidas en el contrato de adhesión que establezcan como domicilio especial para la resolución de controversias y reclamaciones por vía administrativa o judicial un domicilio distinto a la localidad donde se celebró el contrato, o el consumidor o el usuario tengan establecida su residencia.

En el caso in comento, a juicio de este juzgado superior, no es procedente la derogación de la competencia en razón del territorio por convenio inter partes, por cuanto existe disposición legal expresa que prohíbe tal derogatoria. En efecto, el ordinal 9° del artículo 87 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.930, de fecha 20 de abril de 2004, dispone lo siguiente:

Artículo 87. "Se consideran nulas de pleno derecho las cláusulas o estipulaciones establecidas en el contrato de adhesión que:
(…Omissis…)
9°. “Establezcan como domicilio especial para la resolución de controversias y reclamaciones por vía administrativa o judicial un domicilio distinto a la localidad donde se celebró el contrato, o el consumidor o el usuario tengan establecida su residencia”.

Por otra parte el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Artículo 40: Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.

En razón de los artículos in comento, quien juzga observa que en el contrato de venta con reserva de dominio señala como domicilio del ciudadano Delfín Gerardo Meléndez González, la calle 24 entre carreras 24 y 25, casa N° 24-10 de la ciudad de Barquisimeto, y de igual forma en el libelo de la demanda el abogado Walter José Rodríguez Barradas en su condición de apoderado judicial del Banco Mercantil C.A. (Banco Universal), manifiesta el mismo domicilio, por tal motivo para esta sentenciadora lo conducente es que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara debe continuar conociendo del presente juicio, ya que la competencia por el territorio en el presente caso está determinada por el domicilio del consumidor o del usuario, tal como acertadamente lo señaló la parte demandante en su escrito de impugnación contra el auto dictado en fecha 24 de noviembre de 2005 por el juez a quo, conforme se establece en la parte in fine del artículo 47 y 40 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el literal 9° del artículo 87 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.

En consecuencia, el órgano jurisdiccional competente para conocer la presente causa, es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA, interpuesto en fecha 01 de diciembre de 2005, por la abogada MARIA ISABEL BERMÚDEZ ARENDS, en su condición de apoderada judicial del Banco Mercantil C.A. (Banco Universal), contra la decisión dictada en fecha 24 de noviembre de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en el juicio por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, incoado por el Banco Mercantil C.A. (Banco Universal), contra el ciudadano Delfín Gerardo Meléndez González. En consecuencia se declara la competencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Queda así REGULADA la competencia por el territorio y REVOCADA la decisión dictada en fecha 24 de noviembre de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad Receptora de Documentos Civil (URDD), a fin de que sean enviadas al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL ESTADO LARA, a los fines de que continúe conociendo la presente causa.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente al tribunal de origen.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil seis.

Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Titular,
El Secretario,
Dra. María Elena Cruz Faría
Abg. Juan Carlos Gallardo G.

En igual fecha y siendo las 2:35 p.m. se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Juan Carlos Gallardo G.