REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 10 de marzo del 2006 196° y 147°
CAUSA No.1 CA/ SOL 269-06
IMPUTADO ADOLESCENTE: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
FISCAL 18 MINISTERIO PUBLICO: ABG: JOSÉ COLMENARES
VICTIMA: ROWLAND VLADIMR SALAZAR CAMPOS
ANTECEDENTES
En fecha 19 de octubre de 2000, siendo aproximadamente la 1.15 de la tarde, el ciudadano ROWLAND VLADIMIR SALAZAR CAMPOS se encontraba en su negocio denominado KC XPRESS ubicado en la Tercera Transversal cruce con la calle Coromoto de la Urbanización Calicanto de esta ciudad, y se percata que uno de los empleados de nombre XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, había sustraído del deposito dos CD y ocho cartuchos para impresora, objetos que los había metido en su bolso de modo que la victima al percatarse de la situación llamó a unos funcionarios policiales quienes al hacer acto de presencia logran confirmar la situación y trasladar al imputado hasta la Comisaría de Maracay Centro de la policía estatal.
En fecha 24 de febrero de 2006, el Fiscal 18 del Ministerio Público, Abog. José Rafael Colmenares Díaz solicitó se decretará el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, por extinción de la acción de conformidad con lo establecido en los artículos 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos consisten en la comisión del delito de hurto simple, tipificado en el artículo 451 del Código Penal , y materializado el 19 de octubre de 2000, en consecuencia se da el presupuesto de la norma contenida en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece: “ La
acción prescribirá a los cinco años en casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otros hechos punibles de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de falta”
En otro orden de ideas, y de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal que no es necesario una audiencia para debatir el fundamento de hecho de la pretensión de la representación fiscal, por lo que pasa de inmediato a dictar decisión en la presente causa.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, donde aparece como imputado el ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, y como víctima el ciudadano: ROWLAND VLADIMR SALAZAR CAMPOS. De conformidad con lo establecido en 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “ ... salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate” norma que se aplica supletoriamente de conformidad con lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZA
ABOG. LUZMILA PEÑA DE BORGES
LA SECRETARIA
Abog. MARIA DEL PILAR CORUJO
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo acordado en el auto anterior.-
LA SECRETARIA
Abog. MARIA DEL PILAR CORUJO
CAUSA NO. 1CA SOL 269-05
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