REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 10 de marzo del 2006 196° y 147°

CAUSA No.1 CA/ SOL 270-06
IMPUTADO ADOLESCENTE: XXXXXXXXXXXXXXXXX
FISCAL 18 MINISTERIO PUBLICO: ABG: JOSÉ COLMENARES
VICTIMA: EDUAR ALEXANDER TORIN

ANTECEDENTES

En fecha 10 de diciembre de 2002, siendo aproximadamente la 03.00 de la tarde, el ciudadano se encontraba en su casa ubicada en la calle Las Acacias de la población de Tocorón, estado Aragua, cuando llegó a su casa el imputado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX en compañía de otros jóvenes quienes preguntaron por Wilfredo José Torín Hermes y Edwin Angulo, ya que momento antes habían tenido problemas personales con ellos, los familiares quienes salieron al llamado de información que las personas solicitadas estaban durmiendo. El imputado y sus acompañantes se retiraron pero a pocos metros de distancia el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXX saco una arma de fuego tipo escopeta y efectúo tres disparos, el último de ellos impactó en la humanidad de EDUAR ALEXANDER TORIN específicamente en el tórax, abdomen y párpado ya que era un cartucho de proyectil múltiple. Es preciso señalar, que la victima al momento de realizar la denuncia, identifica al ciudadano con el nombre de XXXXXXXXXXXXXXXXX, no obstante en el curso de la investigación se determina que la identidad correcta es XXXXXXXXXXXXXXXX.

En fecha 08 de marzo de 2006, el Fiscal 18 del Ministerio Público, Abog. José Rafael Colmenares Díaz solicitó se decretará el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, por extinción de la acción de conformidad con lo establecido en los artículos 561 literal “d” en concordancia con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos consisten en la comisión del delito de lesiones intencionales tipificado en el artículo 418 del Código Penal: Por cuanto que estos delitos en la jurisdicción especial prescriben a los tres años, y este ocurrió el 10 de diciembre de 2002, en consecuencia se da el presupuesto de la norma contenida en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece: “ La acción prescribirá a los cinco años en casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otros hechos punibles de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de falta”

En otro orden de ideas, y de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal que no es necesario una audiencia para debatir el fundamento de hecho de la pretensión de la representación fiscal, por lo que pasa de inmediato a dictar decisión en la presente causa.

DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, donde aparece como imputado el ciudadano, XXXXXXXXXXXXXXXXXXX y como víctima el ciudadano: EDUAR ALEXANDER TORIN. De conformidad con lo establecido en el artìculo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “ ... salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate” norma que se aplica supletoriamente de conformidad con lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZA

ABOG. LUZMILA PEÑA DE BORGES

LA SECRETARIA

Abog. MARIA DEL PILAR CORUJO

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo acordado en el auto anterior.-


LA SECRETARIA

Abog. MARIA DEL PILAR CORUJO

CAUSA NO. 1CA SOL 270-05