REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO (PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL) SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA
CAUSA N°: 1 CA/1244-06.-
LA JUEZ : ABOG. LUZMILA PEÑA DE BORGES.-
FISCAL: 18º ABOG. CARMEN RÍOS PADILLA
ADOLESCENTE: XXXXXXXXXXXXXXXXXX
DEFENSOR PUBLICO: ABOG. JESÚS SILVA.
SECRETARIA: Abg. MARÍA DEL PILAR CORUJO
DELITO: LESIONES PERSONALES
Hoy, Catorce (14) de Marzo de 2006, siendo las once horas de la mañana (11:00 am) horas de la tarde, encontrándose en este Juzgado Primero en Función de Control, y vistas las actuaciones consignadas por la Ciudadana Abg. CARMEN RÍOS PADILLA, Fiscal (A) 18° del Ministerio Público del Estado Aragua, y cumplido como ha sido por este Funcionario el traslado a este Juzgado la Adolescente imputada XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de XX años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- XX.XXX.XXX, nacida en fecha XX-XX-XXXX, de XX años de dad, domiciliada en XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX estado Aragua, hija de NAYIRI JIMENEZ (quien se encuentra presente). Asistida en este acto por el Defensor Público Abog. JESÚS SILVA. En este estado el Tribunal Informa a los presentes la finalidad y el Principio de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establecida en el artículo 621 y del contenido del artículo 542 ejusdem. De igual manera se le informó sobre los derechos que tiene como imputado (a), establecido en el articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así como también, lo establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, imponiéndolo de los hechos que se le imputan y del Derecho que sobre el recaen. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal, quien expone: “De conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presento al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de delito de LESIONES PERSONALES, artículo 413 del Código Penal, quién fue aprehendido el día 13-03-06, a las 11:00 horas de la mañana, por Funcionarios adscritos a la Comisaría La Pedrera, quienes se encontraban frente a la Comisaría cunado comenzaron a escuchar unos gritos y unos transeúntes que se encontraban en la esquina les hacían señas para que se acercaran porque algo estaba ocurriendo motivo por el cual los Funcionarios se trasladaron a la esquina y es cuando observan a una ciudadana vestida con un short blanco con franja roja y franela color azul marino, la cual se encontraba golpeando a otro adolescente quien estaba llorando y gritando por los golpes sufridos, los cuales se apreciaban en su frente igualmente la víctima le informó a los funcionarios que tenía fuerte dolor de cabeza por lo que fue trasladada a un centro asistencial. Igualmente en las actas policiales se encuentra la denuncia de la víctima la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de XX años de edad, ampliamente identificada en las actas del procedimiento, quien entre otras cosas manifestó que estaba en la parada frente a la Comisaría de La Pedrera y una joven quine sin mediar palabras me dio una cachetada, la tomo por el cabello la lanzó al piso donde me golpeo muchas veces contra la acera ocasionándole hematomas en la frente y en la cabeza, de igual manera mi hermana de nombre Daniel también recibió un golpe en la mejilla izquierda, siendo testigo los ciudadanos Briceño Salazar Justina y Moreno Vivas Marielis del Carmen, en virtud de lo antes expuesto solicito se califique la flagrancia, solicito se desaplique el procedimiento abreviado y de conformidad con el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal se aplique el procedimiento ordinario a los fines de profundizar con la investigación y acuerde las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente literales “b, y c. Igualmente solicito le sean practicados los estudios clínicos previstos en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo”. Acto seguido este Tribunal le concede la palabra a la adolescente imputada XXXXXXXXXXXXXXXXX, de XX años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- XX.XXX.XXX, plenamente identificada en esta acta, quien seguidamente expone: “Es verdad yo estaba en la parada, iba para el medico y ella estaba con tres amiga y me ofendieron y pregunte que les pasa, y no es la primera vez y yo le di una cachetada, pero es mentira que la tire en el piso ella, se cayo no la agredí con más nada. Donde estaba yo detenida su papá y su hermano me amenazaron que cuando saliera me iba a matar y sino lo podía hacer él, lo iba mandar hacer. Es todo”. Seguidamente este Tribunal le cede la palabra a la Defensora Pública, Abog. JESÚS SILVA, quien seguidamente expone: Oída la manifestación de mi defendida en la que señala como sucedieron los hechos esta defensa señala que no hubo tal agresión que no hubo lesiones y que la reacción de mi defendida se corresponde a una actitud lógica ante las ofensas que le profirieron tanto la presunta victima como las personas que la acompañaban y que por otra parte no es la primera vez que suceden estos hecho sino que en otras oportunidades ha sucedido lo mismo y en cuanto a la denuncia que hace mi defendida con respecto al padre de la presunta victima, esta defensa solicita se haga lo conducente a fin de averiguar por que en un recinto policial un ciudadano común y corriente, llamado Freddy Montilla en calidad de que amenaza al adolescente y le promete matarla y si no lo hace él lo manda a hacer con otras personas, de allí que esta defensa solicita se declara inocente a mi defendida que se establezca la provocación de la presunta victima y en cuanto a las medidas debemos tomar que mi defendida esta embarazada y con la aplicación del literal “c” es suficiente para que asista en venir a este Tribunal cuando se requiera Es todo”. En este estado este Juzgado (Primero en Función de Control). Sección Penal Responsabilidad del Adolescente. Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Se califica la FLAGRANCIA, por considerar que los hechos expuestos por la representante del Ministerio Público, se corresponden a un delito en circunstancias de flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria de acuerdo a lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En atención a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público este Tribunal acuerda la desaplicación del procedimiento abreviado y se ordena continuar con la investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 373 de Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que recabe y aporte nuevas evidencias que permiten esclarecer los hechos así como la exacta responsabilidad de el adolescente. SEGUNDO: Se precalifica el presente hecho como LESIONES PERSONALES de conformidad con lo establecido en los artículos 413 del Código Penal. TERCERO: En virtud de lo solicitado por la Representación Fiscal, el Tribunal acuerda Medida Cautelar contenida en el artículo 582 literal “c”, por lo cual deberá presentarse cada 8 días por antes este Tribunal CUARTO: Se ordena, la realización de los estudios clínicos a la adolescente imputada. QUINTO: Remítase la presente causa a la Fiscalia 18 del Ministerio Público, a fin de que se continúe con la investigación. Líbrense los respectivos Oficios.- Así mismo se deja constancia que el acto culminó a las 11.10 horas de la mañana. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.- CUMPLASE.
LA JUEZ ,
ABOG. LUZMILA PEÑA DE BORGES
LA FISCAL AUX. 18ª DEL MINISTERIO PUBLICO
EL DEFENSOR EL ADOLESCENTE,
LA SECRETARIA
Abg. MARIA DEL PILAR CORUJO
CAUSA 1CA/1244-06
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