REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.


Maracay, 21 de marzo de 2006
195° y 146°


CAUSA: No. 1CAO- 1162 - 05
JUEZA: ABOG. LUZMILA PEÑA DE BORGES
FISCAL: ABOG. VERÓNICA GONZÁLEZ
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. DJANGO GAMBOA
SECRETARIA: ABOG. MARIA DEL PILAR


XXXXXXXXX, titular de la cédula de identidad 21.204.709, natural de Cagua, estado Aragua, nacido en fecha 16 de febrero de 1989, domiciliado en el barrio Tamborito, calle el Calvario, casa No. 02-06, Cagua estado Aragua,




ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL DELITO


En la exposición explanada durante la audiencia preliminar, la ciudadana fiscal 17º del Ministerio Público da una breve relación de los hechos y manifestó que en fecha 11 de agosto de 2005, siendo las 8 de la noche los ciudadanos Yinzka Sánchez y Carlos Andrés Uribe, se trasladaban en compañía de las niñas XXXXXX y XXXXXXX de tres y seis años de edad respectivamente, a bordo de dos vehículos moto, una modelo Net Sony, color negro tripulada por el ciudadano Carlos Uribe quien llevaba a la niña XXXXX y la otra modelo artistic., color azul en la cual iba la madre y su hija, la niña XXXXXX quienes se dirigían hasta el sector tamborito, en el trayecto se el ciudadano Carlos Machuca a quien conocían, les pide la cola hasta el sector Tamborito a lo que accede Carlos Uribe y una vez en la calle la Democracia de Tamborito la pareja deja a Carlos Machuca y se dirigen hasta la casa de la progenitora de Carlos Uribe con el fin de visitarla. Después de un rato se disponen a retornar a su residencia, se consiguen de nuevo a Carlos Machuca, que venia a bordo de una bicicleta montañera color verde. Machuca se une a la pareja que venia en amabas motos junto con las niñas y se ubica en el centro de ambas motos, cuando llegan al punto de la calle Democracia cruce con el callejón Vitoco, justo a la altura del canal serían aproximadamente las 9 de la noche, salen al paso dos sujetos uno de estos portando arma de fuego y sin mediar palabras la accionarla disparando hacia el grupo, disparo entre cinco y siete detonaciones, con la intención de herir al ciudadano Carlos Machuca, e impacta a la niña XXXXXX y al ciudadano Carlos Uribe, los hiere con tres tiros a la infante y un tiro al ciudadano, además de herir a la ciudadana Yineska Sánchez en el brazo derecho. Pierden el control de los vehículos moto y caen. El ciudadano Carlos Machuca cayo al piso sin sufrir herida alguna y asustado logra levantarse y huir de los sujetos, estos huyen hacia la parte de arriba del sector, por la calle Principal venía el ciudadano Richard Antonio Hernández quien pudo ver a las personas heridas en el piso y observo cuando ambos sujetos huían, identificándoles como los llamados con los remoquetes de “El luis” y el “Epi”. En el Centro Asistencial fallecen el ciudadano Carlos Uribe, producto de la herida recibida en la espalda y la niña xxxxxxxx producto de las tres heridas recibidas. La ciudadana Yisneska Sánchez victima testigo de los hechos durante lo ocurrido pudo apreciar que el adolescente Gregorio Rafael Acuña, era quien llevaba el arma de fuego y dispara hacia Carlos Uribe, e impacta su pareja e hija logrando herir de a la primera en el brazo. El ciudadano Carlos Machuca señala a Gregorio Acuña como quien acciona al arma de fuego hacia ellos.



ADMISIÓN DE LOS HECHOS


Siendo la oportunidad legal para la admitir los hechos, habiéndosele informado al adolescente de los derechos de los hechos y motivos que se le atribuyen, dando cumplimiento con lo ordenado en los artículos 541,542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, e informado sobre las facultades y deberes contenidas en el artículo 573 ejusdem, e igualmente se le informa del precepto constitucional y del derecho que tiene a ser oído. Al cederle la palabra al adolescente expone: Admito los hechos, en ese mismo orden el defensor privado, tomó la palabra y solicitó la imposición inmediata de la sanción.



HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.


Los hechos acreditado por este Tribunal, consecuencia de la admisión de los hechos, realizada por el adolescente libre de todo apremio, consisten en que El adolescente XXXXXXXXXXX, el día 11 de agosto de 2005, siendo las 8 de la noche, da muerte a los ciudadanos Carlos Andrés Uribe y a la niña xxxxxxx y además produce lesiones personales menos graves a la niña xxxxxxxx y a la ciudadana Yisneury Peña, cuando los ciudadanos Yinezka del Carmen Sánchez y Carlos Andrés Uribe, se trasladaban en compañía de sus hijas de tres y seis años de edad a bordo de dos vehículos una de ellas tripulada por el ciudadano Carlos Uribe quien llevaba a la niña xxxxxx, y la otra en la que iba la madre y su hija, la niña xxxxxxx, quienes se dirigían hasta el sector Tamborito en el trayecto se consiguen con el ciudadano Carlos Machuca a quien conocían y este les pide la cola hasta el sector Tamborito a lo que accede Carlos Uribe y una vez en la calle la Democracia de Tamborito la pareja deja a Carlos Machuca y se dirigen hasta la casa de la progenitora de Carlos Uribe con el fin de visitarla, al retornar, se encuentran de nuevo con Carlos Machuca, el cual en esta ocasión venia a bordo de una bicicleta montañera color verde, por lo que se une a la pareja que venia en las motos con las niñas y ubica en el centro de ambas motos, cuando llegan al punto de la calle Democracia cruce con el callejón Vitoco, justo a la altura del canal serían aproximadamente las 9 de la noche, salen al paso dos sujetos uno de estos portando arma de fuego, quien sin mediar palabras acciona el arma, disparando hacia el grupo entre cinco y siete detonaciones, con la intención de herir al ciudadano Carlos Machuca, e impacta a la niña xxxxx y al ciudadano Carlos Uribe, los hiere con tres tiros a la infante y un tiro al Carlos Uribe, además hiere a la ciudadana Yineska Sánchez en el brazo derecho. El vehículo moto pierden el control y caen, Carlos Machuca cayo al piso sin sufrir herida alguna y asustado logra levantarse y huir de los sujetos, quienes también huyen hacia la parte de arriba del sector. Por la calle Principal venía el ciudadano Richard Antonio Hernández vio a las personas heridas en el piso y observo cuando ambos sujetos huían, identificándoles como los llamados con los remoquetes de “ El luis” y el “Epi”. En el Centro Asistencial fallecen el ciudadano Carlos Uribe, producto de la herida recibida en la espalda y la niña xxxxxxx producto de las tres heridas. La ciudadana Yisneska Sánchez victima y testigo de los hechos pudo observar que el adolescente Gregorio Rafael Acuña sujeto al que conoce como el “Epi”, fue la persona que llevaba el arma de fuego y quien disparo y produjo las muertes de los hoy occisos. El ciudadano Carlos Machuca señala a XXXXXXX como quien acciona al arma de fuego hacia ellos.




FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO



Los hechos acreditado por el Tribunal, que consisten en que el adolescente xxxxxxxx el día 11 de agosto de 2005, siendo las 8 de la noche, da muerte a los ciudadanos Carlos Andres Uribe y a la niña xxxxxxxxxx y además produce lesiones personales leves y menos graves a la niña xxxxxxx y a la ciudadana Yisneury Peña. Gregorio Acuña, disparo, tratando de dar en la humanidad de Carlos Machuca, quien viajaba en una bicicleta al lado de los vehículos motos donde las victimas se desplazaban. La acción ejecutada por el adolescente es subsumible en el contenido de los artículos 405 del Código Penal con las circunstancias agravantes previstas en los ordinales 1, 5, 8 y 11 del artículo 77 ejusdem, y en ese sentido el artículo 405, del citado Código establece: “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce dieciocho años.” Y el artículo 77 contiene las agravantes, “señala el ordinal primero Ejecutado con alevosía. Hay alevosía cuando el culpable obra a traición. El ordinal 5to señala: Obrar con premeditación conocida. El 8vo establece: Abusar de la superioridad del sexo, de la fuerza, de las armas, de la autoridad o emplear cualquier otro medio que debilite la defensa del ofendido y por último el 11avo Ejecutado con armas o en unión de otras personas que aseguren o proporcionen la impunidad.”



SANCIÓN



Conforme a lo establecido en las pautas del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se determina la sanción de la siguiente manera:

Respecto de los literales “a” y “b” estos son supuestos de la sanción y supone la demostración del hecho típico y la culpabilidad los cuales han quedado demostrados, al adolescente admitir los hechos imputados por la representación del Ministerio Público, que se trata del delito de homicidio intencional

En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos previstos en el literal “c” se observa que el hecho fundamento de la acusación es de los más grave que se pueda cometer.

En relación al grado de responsabilidad del adolescente previsto en el literal “d”, ha quedado demostrado que actuó como perpetrador del hecho al admitir durante la audiencia haber cometido el hecho por el cual fue acusado.

En cuanto a los literales “e” y “f” referidos a la idoneidad y proporcionalidad de la medida y la capacidad del adolescente para cumplirla, se observa que la sanción impuesta es proporcional el hecho cometido y que la medida es la idónea.


DISPOSITIVA



Por las razonamientos antes expuestas Este TRIBUNAL UNIPERSONAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PEAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 605 ejusdem declara culpable y responsable penalmente por la comisión de lo delitos homicidio intencional previsto en el artículo 405 del Código Penal, con las circunstancia agravantes previstas en los literales 1,5,8 y 11 del artículo 77, lesiones leves y lesiones personales menos graves, tipificada en los artículo 413 y 416 ejudem, al ciudadano XXXXXXXXXXXX titular de la cédula de identidad 21.204.709, natural de Cagua, estado Aragua, nacido en fecha 16 de febrero de 1989, domiciliado en el barrio xxxxxxxxx, y lo sanciona con la medida privativa de libertad por el lapso de tres años y cuatro meses, por motivo a la rebaja establecido 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la sanción que deberán cumplir en el lugar que fije el juez de ejecución, quien decidirá las condiciones para el cumplimiento de las mismas. Una vez trascurrido el lapso para el ejercicio del recurso de apelación, sin haberse intentado, remítanse las presentes al Tribunal de Ejecución. Publíquese, diarícese, déjese copia de la misma. Cúmplase. Publíquese. Déjese copia de la misma.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de este Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Aragua a los veintiuno días del mes de marzo de 2006. Año 195º de la independencia y 146 de la Federación.


El texto integro de la sentencia cuya dispositiva fue leída el día 13 de marzo de 2006, de conformidad con lo previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se publica el día de hoy veintiuno de marzo de 2006. Regístrese, diarícese, déjese copia y notifíquese a las partes.

LA JUEZA


ABOG. LUZMILA PEÑA DE BORGES.



LA SECRETARIA

ABOG. MARIA DEL PILAR CORUJO.



Dado sellado y firmado en la Sala de Audiencia de este juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Aragua a los veintiuno días (21) del mes de marzo de 2006. Año 196º de la independencia y 147º de la Federación.


LA SECRETARIA


ABG. MARIA DEL PILAR CORUJO




CAUSA: No 1CA-O 1162-05