REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA.


Maracay, 24 de marzo de 2006
195° y 146°


CAUSA: No. 1CAO/620-03
JUEZA: ABOG. LUZMILA PEÑA DE BORGES
FISCAL: ABOG. CARMEN RIOS
DEFENSOR : ABOG. ANABEL OJEDA
SECRETARIA: ABOG. ROLDAN TORRES


IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO


XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, titular de la cédula de identidad XX.XXX.XXX, nacido en fecha XX de XXXX de XXXX, de XX años de edad, hijo de CARMEN ARAUJO Y HÉCTOR ACOSTA, domiciliado en XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, estado Aragua.


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL DELITO


En la exposición explanada durante la audiencia preliminar, la ciudadana Fiscal 17º de una breve relación de los hechos y manifestó que en fecha el día Martes 14 de mayo del año 2004, aproximadamente a la 1:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Comisaría El Limón de la Policía Estadal, se encontraban patrullando por la Principal de Mata Seca, El Limón, cuando observaron a un adolescente manejando un (01) vehículo moto, por lo que le solicitaron que se detuviera, procedieron a verificar el serial de carrocería N° 9508487, a través del Sistema Data, donde el Distinguido (PA) Rosa Álvarez, C/1984 les informó que el vehículo se encuentra solicitado por el delito de Robo de fecha 03-05-2003, por la Seccional de Cagua, según expediente Nº G-0414.743, por lo que el adolescente y el vehículo moto fueron trasladados hasta la sede de la comisaría, donde quedaron identificados como XXXXXXXXXXXXXXX, de XX años de edad, no porta cédula de identidad y el vehículo moto: Marca Suzuki, FR80, color Azul, sin asiento, la suichera violentada, sin mica trasera, ni retrovisores.


ADMISIÓN DE LOS HECHOS


Siendo la oportunidad legal para la admitir los hechos, habiéndosele informado al adolescente de los derechos de los hechos y motivos que se le atribuyen, dando cumplimiento con lo ordenado en los artículos 541,542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, e informado sobre las facultades y deberes contenidas en el artículo 573 ejusdem, e igualmente se le informa del precepto constitucional y del derecho que tiene a ser oído, por lo que al ciudadano se le cede la palabra y expone: Admito los hechos, en ese mismo orden el defensor, tomó la palabra y solicitó la imposición inmediata de la sanción.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.


Los hechos acreditado por este Tribunal, a consecuencia de la admisión de los hechos, realizada por el adolescente voluntariamente y libre de todo apremio, consisten en que el ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXXXX el día Martes 14 de mayo del año 2004, aproximadamente a la 1:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Comisaría El Limón de la Policía Estadal, se encontraban patrullando por la Principal de Mata Seca, El Limón, cuando observaron a un adolescente manejando un vehículo moto, le solicitaron que se detuviera, y procedieron a verificar el serial de carrocería N° 9508487, a través del Sistema Data, donde el Distinguido (PA) Rosa Álvarez, C/1984 les informó que el vehículo se encuentra solicitado por el delito de Robo de fecha 03 mayo de 2003, por la Seccional de Cagua según expediente Nº G-0414.743, en consecuencia trasladan al adolescente y el vehículo moto hasta la sede de la comisaría, donde quedaron identificados como XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de XX años de edad, no porta cédula de identidad y el vehículo moto: Marca Suzuki, FR80, color Azul, sin asiento, la suichera violentada, sin mica trasera, ni retrovisores.



FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO


Los hechos acreditados por el Tribunal, que consisten en que el adolescente
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX el día Martes 14 de mayo del año 2004, aproximadamente a la 1:00 horas de la tarde, fue encontrado en posesión de un vehículo moto, Marca Suzuki, FR80, color Azul, sin asiento, la suichera violentada, sin mica trasera, ni retrovisores. en la calle Principal de Mata seca, y al ser verificado el serial a través del Sistema Data, se determinó que el referido vehículo se encontraba solicitado por el delito de robo, desde el tres de mayo de 2003. La acción ejecutada por el adolescente, al poseer el vehículo moto robado es subsumible en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, norma que describe el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO.

SANCIÓN


Conforme a lo establecido en las pautas del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se determina la sanción de la siguiente manera:

Respecto de los literales “a” y “b” estos son supuestos de la sanción y supone la demostración del hecho típico y la culpabilidad los cuales han quedado demostrados, al adolescente admitir los hechos imputados por la representación del Ministerio Público, que se trata del delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente de Robo.

En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos previstos en el literal “c” se observa que el hecho punible fundamento de la acusación es de los que no amerita privación de libertad.

En relación al grado de responsabilidad del adolescente previsto en el literal “d”, ha quedado demostrado que actuó como perpetrador del hecho al admitir durante la audiencia haber cometido el hecho por el cual fue acusado.

En cuanto a los literales “e” y “f” referidos a la idoneidad y proporcionalidad de la medida y la capacidad del adolescente para cumplirla, se observa que la sanción impuesta es proporcional al hecho cometido y que la medida es la idónea.


DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescente del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA responsable penalmente por la comisión de
APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, al ciudadano XXXXXXXXXXXXXXX, domiciliado en Sector XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, estado Aragua, lo sanciona con la medida contenida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que consiste Imposición de Reglas de Conducta de Imposición de Reglas de Conducta para ser cumplidas por el lapso de dos años, la sanción que deberán cumplir en el lugar que fije el Juez de Ejecución, quien decidirá las condiciones para el cumplimiento de las mismas. Una vez trascurrido el lapso para el ejercicio del recurso de apelación, sin haberse intentado, remítanse las presentes al Tribunal de Ejecución. Publíquese, diarícese. Cúmplase. Publíquese. Déjese copia de la misma. El texto integro de la sentencia cuya dispositiva fue leída el día 15 de marzo de 2006, de conformidad con lo previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se publica el día de hoy veinticuatro de marzo de 2006. Regístrese, diarícese, déjese copia y notifíquese a las partes.
LA JUEZA


ABOG. LUZMILA PEÑA DE BORGES.


EL SECRETARIO

ABOG. ROLDAN TORRES

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de este Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Aragua a los veinticuatro días del mes de marzo de 2006. Año 195º de la independencia y 146 de la Federación.


EL SECRETARIO

ABOG. ROLDAN TORRES




CAUSA: No 1CAO/620-03