REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO (PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL) SECCIÓN
PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA


CAUSA N°: 1CA/ 1248-06

JUEZ: ABG. LUZMILA PEÑA DE BORGES
FISCAL 17° (A): ABG. FRANCY SCHLAEPFER.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. CARLOS HERNANDEZ
IMPUTADO: XXXXXXXXXXXXXXXXXXX
VICTIMA: MARIA DE LOS ANGELES MASUD
DELITO: ROBO AGRAVADO
SECRETARIO: ABG. ROLDAN J TORRES R.


En el día de hoy, veintisiete (27) de Marzo de 2006, siendo las doce y media (12:30 p.m), horas de la tarde, encontrándose este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control cumpliendo horario de Guardia, y vistas las actuaciones consignadas por el Alguacilazgo, presentadas por la Fiscal 17° del Ministerio Público ABG. FRANCY SCHLAEPFER y cumplido por esta funcionaria el traslado a este Juzgado del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX quien es venezolano, titular de la cedula de identidad N° XX.XXX.XXX, de XX años de edad, hijo de PEDRO ACOSTA y CARMEN ARISMON, residenciado en XXXXXXXXXXXXXXXXXX, asistido en este acto por el defensor Publico CARLOS HERNANDEZ. En este estado el Tribunal informa a los presentes la finalidad y el Principio de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establecida en el artículo 621 y del contenido del artículos 542 eiusdem; De igual manera se le leyeron y explicaron sus derechos como imputado establecidos en el Artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así como también, lo establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponiéndole de los hechos que se le imputan y del Derecho que sobre ellos recaen. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal 17° (A) del Ministerio Público ABG. FRANCY SCHLAEPFER, quien expone: “De conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presento a al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXE, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 458 del Código Penal, en virtud de que 26 de marzo de 2006, siendo aproximadamente la 1:30 horas de la tarde funcionarios adscritos a la comisaría Plaza San Juan, encontrándose en labores de patrullaje, por la calle Boyacá, cuando pudieron observar que varios ciudadanos se encontraban alterados, procedieron a acercarse y los mismos le informaron que un sujeto acababa de arrebatarle un bolso a una ciudadana, adelantaron y se les acerco una ciudadana, quien indico que el sujeto que la había despojado de su cartera iba corriendo y tenia un franela color blanco, luego procedieron a dar un recorrido y avistaron a un sujeto con una franela blanca y un bolso femenino con franjas blanca de inmediato le dieron la voz de alto, el sospechoso se detuvo, procedieron a revisarlo se verifico que la cartera pertenecía a la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES MASUD, seguidamente se procedió a trasladar al imputado a la comisaría y se realizo llamada a la fiscalia de guardia. En virtud de lo expuesto solicitó: a) se califique la flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento abreviado y sean remitidas las actuaciones al tribunal de juicio; b) Se le acuerde a los adolescentes Prisión Preventiva conforme a los establecido en el articulo 577 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente c). Acto seguido la Juez procedió a interrogar al adolescente XXXXXXXXXXXXX quien expuso: No quiero declarar, me acojo al precepto constitucional, Es todo. Seguidamente este Tribunal le cede la palabra a la Defensa quien expuso: “ Me opongo a la solicitud Fiscal, con respecto a la Prisión Preventiva, ya que en su declaración, no fundamento al Tribunal conforme a lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y como norma supletoria en el articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, tampoco la Fiscal cumplió con los principios establecidos en el articulo 581 de la misma ley, invoco a favor de mi defendido el principio constitucional de Excepcionalidad de Privativa de libertad, la Presunción de Inocencia y el Principio de Afirmación de Libertad contenidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y por último solicito Medida cautelar conforme a los establecido en el articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, es todo”. Este Juzgado (Primero en Función de Control) Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente. Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Se califica la FLAGRANCIA, por considerar que los hechos expuestos por la representante del Ministerio Público, se corresponden a una detención en circunstancias de flagrancia. SEGUNDO: El Tribunal precalifica los hechos como ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano. TERCERO: El Tribunal acuerda la prisión preventiva de libertad al adolescente XXXXXXXXXXXXXXX quien es venezolano, titular de la cedula de identidad N° XX.XXX.XXX, de XX años de edad, hijo de PEDRO ACOSTA y CARMEN ARISMON, residenciado en XXXXXXXXXXXXXXXXXX, estado Aragua, quien tiene su domicilio en Ciudad Bolívar y su residencia en una casa de alquiler, solicitada por el Fiscal 17 del Ministerio Público, en virtud de considerar este Tribunal que existen suficientes elementos de convicción que permiten estimar que el adolescente participó en el hecho punible que se le imputa, existen riesgo razonable de que evadirá el proceso, por la entidad del delito cometido, por cuanto que el hecho imputado es de los que amerita privación de libertad hasta por cinco años, en el caso de ser considerado responsable penalmente de los hechos que se le imputan, de igual manera existe peligro de fuga, visto que como ya se refirió vive alquilado, y no presenta documentación que lo identifique, no tiene oficio definido, todo de conformidad con lo señalado en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Trasládese al adolescente al Centro de Medidas Cautelares “Simón Bolívar”. QUINTO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio, correspondiente a los fines de que se realice el juicio oral y privado. Así mismo se deja constancia que el acto terminó a las 3.30 de la tarde. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.
LA JUEZ,

ABG. LUZMILA PEÑA DE BORGES


LA FISCAL 17 DEL M.P.



EL ADOLESCENTE IMPUTADO




EL SECRETARIO,





CAUSA N° 1CA/1248-06