REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO (PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL) SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
ACTA DE PRESENTACIÓN
CAUSA N°: 1 CA/1249-06.
LA JUEZ : ABOG. LUZMILA PEÑA DE BORGES.-
FISCAL (AUX) 18 ABOG. CARMEN RÍOS PADILLA
ADOLESCENTE: XXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXXXX
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JORGE LUIS GONZÁLEZ, ALEXIS RUÍZ
EL SECRETARIO: ABG. ROLDAN TORRES
En el día de hoy, Miércoles 29 de Marzo de 2006, siendo las doce (12:00 pm) horas de la tarde, encontrándose en este Juzgado Primero en Función de Control, (Guardia especial) y vistas las actuaciones consignadas por la Ciudadana Abg. CARMEN RÍOS PADILLA, Fiscal (aux) 18° del Ministerio Público del Estado Aragua, y cumplido como ha sido por éste Funcionario el traslado a éste Juzgado de los Adolescentes imputados: XXXXXXXXXXXXXXXX, de XX años, nacido en XX-XX-XXXX, titular de la cédula de identidad Nro. XX.XXX.XXX, hijo de EDUARDO MORENO Y GLORIA BOLIVAR, domiciliado en XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, Maracay estado Aragua, Y el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX de XX años de edad, nacido el XX-XX-XXXX, titular de la cédula de identidad Nro. XX.XXX.XXX, domiciliado en XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, Maracay estado Aragua, hijo de EDUARDO MORENO Y GLORIA BOLIVAR, (quien se encuentra presente en el Tribunal), asistidos en este acto por los Defensores Privados JORGE LUIS GONZÁLEZ Y ALEXIS JOSÉ RUIZ impres 54.774 y 78.816 respectivamente, quienes tienen domicilio procesal en Barrio Alayón, Calle Alayón Nro. 20, Frente al Internado Judicial. En este estado el Tribunal Informa a los presentes la finalidad y el Principio de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establecida en el artículo 621 y del contenido del artículos 542 ejusdem. De igual manera se le informó sobre los derechos que tiene como imputado, establecido en el articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así como también, lo establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, imponiéndolo de los hechos que se le imputan y del Derecho que sobre el recaen. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal, quien expone: “De conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presento a los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de XX años, nacido en XX-XX-XXXX, titular de la cédula de identidad Nro. XX.XXX.XXX, hijo de EDUARDO MORENO Y GLORIA BOLIVAR, domiciliado en XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, Maracay estado Aragua, Y el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX de XX años de edad, nacido el XX-XX-XXXX, titular de la cédula de identidad Nro. XX.XXX.XXX, domiciliado en XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, Maracay estado Aragua, hijo de EDUARDO MORENO Y GLORIA BOLIVAR, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Hurto Calificado en Grado de Complicidad , previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 y 9 y el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, quienes fueron aprehendidos aproximadamente las 8:05 horas de la noche, en el mercado de Alimentos Mercal en la zona Industrial de San Vicente, ubicado en las Calle La Campesina del Barrio San Vicente estado Aragua por Funcionarios adscritos a la Comisaría de la Zona de Industrial, quienes se encontraban de recorrido de patrullaje y cuando pasaban frente al Mercado de Alimentos Mercal, se percataban que la luz del local se encontraban apagadas y la puerta principal santa maría se encontraba parcialmente abierta por lo que procedieron a verificar la situación en dicho establecimiento efectuando un recorrido en la parte externa encontrando a dos ciudadanos escondidos detrás de las plantas ubicadas frente al local y con varios bultos y cajas de alimentos por lo que le dieron la voz de alto trataron de huir pero los policías lograron someterlos seguidamente procedieron a inspeccionar la parte interna del comercio logrando a aprehender a un ciudadano que cargaba un bulto de alimentos, por lo que fueron impuestos de sus derechos y trasladados a la Comisaría conjuntamente con las evidencias incautadas, por lo anteriormente expuesto ciudadana Juez solicito se califique la flagrancia, por cuanto están llenos los extremos de ley, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal solicito la desaplicación del procedimiento abreviado de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines profundizar con la investigación y acuerde las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literales “b” y
“c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente solicito le sean ordenados a los adolescentes los estudios clínicos previstos en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Es todo”. Acto seguido, hace retirar de la sala a unos detenidos quedando el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, este Tribunal le concede la palabra, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional y le cedo el derecho a mi abogado, Es todo”. Seguidamente el Tribunal hace entrar a la Sala al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional y le cedo el derecho a mi abogado, es todo. Se le concede la palabra a la madre si quiere agregar algo pero indica que no. Es todo. Seguidamente este Tribunal le cede la palabra al Defensor Privado Abg. JORGE LUIS GONZÁLEZ y ALEXIS JOSÉ RUIZ, quien expone: “Nos adherimos a la solicitud Fiscal en cuanto a la Medida Cautelar Solicitada, es todo”. En este estado este Juzgado (Primero en Función de Control). Sección Penal Responsabilidad del Adolescente. Circuito Judicial Penal del estado Aragua. Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Se califica la FLAGRANCIA, por considerar que los hechos expuestos por la representante del Ministerio Público, se corresponden a un delito en circunstancias de flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público este Tribunal acuerda la desaplicación del procedimiento abreviado y se ordena continuar con la investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 373 de Código orgánico Procesal Penal, a fin de que recabe y aporte nuevas evidencias que permiten esclarecer los hechos así como la exacta responsabilidad de el adolescente. SEGUNDO: En virtud de lo solicitado por la Representación Fiscal, el Tribunal acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad al artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, literales “b”y c, consistente el literal “b”en someterse al cuidado y supervisión de su representante legal, ciudadana Gloria Bolívar, antes identificada, quien se encuentra presente en la sala y se compromete a supervisarlo y que cumpla con las obligaciones impuestas, el literal “c” a la obligación de presentarse por ante este Tribunal cada quince (15) días. TERCERO: Se acuerdan estudios clínicos a los adolescente imputados. CUARTO: Se precalifica el presente hecho como hurto calificado en grado de complicidad establecido en los artículos 453 numerales 4 y 9 y 84 ordinal 3 del Código Penal.. CUARTO: Remítase la presente causa a la Fiscalia 18 del Ministerio Público, a fin de que se continúe con la investigación .QUINTO: se ordena la LIBERTAD del adolescente desde la sede de este Tribunal. Líbrense los respectivos Oficios.- Así mismo se deja constancia que el acto culminó a las doce y treinta (12.30 ) horas de la Tarde. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,
DRA. LUZMILA PEÑA DE BORGES
LA FISCAL AUXILIAR 18 DEL M.P.
ABG. CARMEN RÍOS PADILLA
LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS,
EL REPRESENTANTE LEGAL, LA DEFENSA
EL SECRETARIO
ABG. ROLDAN TORRES
CAUSA 1CA/1249-06
LPDB/jgr*.*
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