REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO (PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL) SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CAUSA N°: 1 CA/1250-06.
LA JUEZ : ABOG. LUZMILA PEÑA DE BORGES.-
FISCAL 18° ABG. JOSE COLMENARES
ADOLESCENTE: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
DEFENSOR PRIVADO: ABG. LUGO RÍOS ALÍ RAMÓN
EL SECRETARIO: ABG. ROLDAN TORRES
En el día de hoy, miércoles 29 de Marzo de 2006, siendo las doce (12:30 PM) horas de la tarde, encontrándose en este Juzgado Primero en Función de Control, (Guardia especial) y vistas las actuaciones consignadas por el Ciudadano Abg. JOSÉ COLMENARES, Fiscal 18° del Ministerio Público del Estado Aragua, y cumplido como ha sido por éste Funcionario el traslado a éste Juzgado de los Adolescentes imputados: XXXXXXXXXXXX, de XX años, de edad titular de la cedula de identidad N° XX.XXX.XXX, estudiante del Instituto Juan Vicente Bolívar, residenciado en XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXel Barrio San Vicente, Sector Pino Ojeda, calle 10, casa N° 09, Maracay, estado Aragua, hijo de PABLO JOSÉ MENDOZA Y MAITE ROMERO REVERÓN Y XXXXXXXXXXXXXXXXX, XX años, de edad titular de la cedula de identidad N° XX.XXX.XXX, Estudiante del Instituto Juan Vicente Bolívar, residenciado en el Barrio San Vicente, Sector Pino Ojeda, calle 10, casa N° 09, Maracay, estado Aragua hijo de PABLO JOSÉ MENDOZA Y MAITE ROMERO REVERÓN, Y DÍAZ ESCALONA CHARLY BRAYAN, de 14 años, titular de la cédula de identidad Nro. 20.055.833, nacido en fecha 22-04-1991, domiciliado el Barrio Independencia, Calle C, Casa N° 97-A, Maracay, estado Aragua, hijo de NORIS ESCALONA Y NICOLÁS DÍAZ (quienes se encuentran presentes en el Tribunal), asistido en este acto por la Defensor Privado, ABG. ALI RAMON LUGO RIOS inpre 101.174, con domicilio procesal calle Vargas con Rivas, Edif. la Perla Piso 1 ofc 03. En este estado el Tribunal Informa a los presentes la finalidad y el Principio de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establecida en el artículo 621 y del contenido del artículos 542 ejusdem; De igual manera se le informó sobre los derechos que tienen como imputados, establecido en el articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así como también, lo establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, imponiéndolo de los hechos que se le imputan y del Derecho que sobre el recaen. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal, quien expone: “De conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presento a los adolescentes de XXXXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXX por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal, quienes fueron aprehendidos aproximadamente las 1:30 horas de la tarde, del día 28 de marzo de 2006, en la calle Sánchez Carrero entre Avenida Miranda y Avenida Bolívar del Centro de esta Ciudad, por funcionarios adscritos a la Comisaría Maracay Centro, quienes se encontraban de recorrido de punto a pie por la Avenida Miranda entre la Calle Vargas y Sánchez Carrero de Maracay, cuando observo que los ciudadanos tenían sometidos a tres Estudiantes uniformados, uno de los ciudadanos vestido con una franela de color naranja y un pantalón de color azul tipo jeans me indica que uno de estos Adolescentes le había despojado de su celular, marca Motorota, modelo V262 color plateado, línea Movistar, en la Avenida 19 de Abril, de esta ciudad y los estaba siguiendo con la intención de recuperar el aparato, señalando a uno vestido con un uniforme de color azul dos tono de chemise y pantalón de vestir, bajo de estatura, color de piel morena, con un corte de cabello degradado hasta mas arriba de las orejas y el cabello algo largo arriba, en los otros dos jóvenes lo estaban acompañando para el momento cuando el adolescente descrito anteriormente cometió el Robo, estaba vestido el segundo de estos con el mismo uniforme de color azul dos tonos, color de piel moreno, cabello corto, un poco mas alto que el primero, y el tercer adolescente estaba vestido con una guarda camiseta de color blanca y pantalón de color azul oscuro, de piel de color blanca, y cabello rizado color castaño. Por lo que fueron impuestos de sus derechos y trasladados a la Comisaría conjuntamente con las evidencias incautadas, por lo anteriormente expuesto ciudadana Juez solicito se califique la flagrancia, por cuanto están llenos los extremos de ley, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal solicito la desaplicación del procedimiento abreviado de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines profundizar con la investigación, solicito para MENDOZA ROMERO RONNY JOSÉ Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo establecido en el articulo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y Adolescente, y para los ciudadanos XXXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX la libertad plena por considerar el Ministerio Publico que no existen suficientes elementos de convicción para atribuirles algún tipo penal, así mismo solicito Reconocimiento en Rueda de Individuo donde participara como parte de la victima, le ciudadano REDONDO HERRERA FRANCISCO ALECIO. Igualmente solicito le sean ordenados al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX los estudios clínicos previstos en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Es todo”. Acto seguido, este Tribunal le concede la palabra cada uno de los adolescentes ordenando el desalojo de los mismo y quedando en la sala para declarar el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX quien expuso “cedo el derecho de palabra a mi abogado, seguidamente la Juez solicita la entrada del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX quien expuso “cedo el derecho de palabra a mi abogado” seguidamente entra a la sala el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX quien expuso “cedo el derecho de palabra a mi abogado”, Es todo”. Seguidamente este Tribunal le cede la palabra a la Defensor Privado Abg. ALI RAMON LUGO RIOS, quien seguidamente expone: “me adhiero a la solicitud fiscal, es todo. En este estado este Juzgado (Primero en Función de Control). Sección Penal Responsabilidad del Adolescente. Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Decreta la libertad plena a los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX SEGUNDO: En relación al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, se califica la FLAGRANCIA, por considerar que los hechos expuestos por la representante del Ministerio Público, se corresponden a un delito en circunstancias de flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público este Tribunal acuerda la desaplicación del procedimiento abreviado y se ordena continuar con la investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 373 de Código orgánico Procesal Penal, a fin de que recabe y aporte nuevas evidencias que permiten esclarecer los hechos así como la exacta responsabilidad de el adolescente. TERCERO: En virtud de lo solicitado por la Representación Fiscal, el Tribunal acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad al artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, literales “b” y “c” consistente el literal “b”en someterse al cuidado y supervisión de su representante legal, ciudadana MAITE ROMERO REVERÓN, antes identificada, quien se encuentra presente en la sala y se compromete a supervisarlo y que cumpla con las obligaciones impuestas, el literal “c” a la obligación de presentarse por ante este Tribunal cada quince (15) días, quien deberá presentarlo el día viernes a las 9 de la mañana para la materialización del reconocimiento solicitado. CUARTO: Se precalifica el presente hecho como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal. QUINTO: Remítase la presente causa a la Fiscalia 17 del Ministerio Público, a fin de que se continúe con la investigación. Líbrense los respectivos Oficios. Así mismo se deja constancia que el acto culminó a las doce y media (12.30 ) horas de la mañana. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.- CUMPLASE.
LA JUEZ,
DRA. LUZMILA PEÑA DE BORGES.-
LA FISCAL 18ª DEL MINISTERIO PÚBLICO
LOS DEFENSORES EL ADOLESCENTE,
LA REPRESENTANTE LEGAL
EL SECRETARIO
ABG. ROLDAN TORRES
CAUSA 1CA/1250-06
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