REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA.


Maracay, 29 de Marzo de 2006
195° y 146º


CAUSA: No. 1CA- 890-04
JUEZA: ABOG. LUZMILA PEÑA DE BORGES
FISCAL: ABOG. VERÓNICA GONZÁLEZ
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. JESUS SILVA
SECRETARIO: ABOG. ROLDAN TORRES


IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO


XXXXXXXXXXXXXX, venezolano, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad número 17.575.141, residenciado en el callejón Los Pereira, Vía El Cambur, casa No. 13, Rosario de Paya, estado Aragua, hijo de María Gisela Pereira Y Nelson Rafael Bolívar


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL DELITO

En la exposición explanada durante la audiencia preliminar, la ciudadana fiscal 17º de Ministerio Público da una breve relación de los hechos y manifestó que en fecha 19 de junio de 2004, siendo aproximadamente las 4.30 de la tarde, el adolescente, xxxxxxxxxxx, acusado en compañía de otro sujeto entró en la agencia de lotería El Gordo de la Suerte, ubicada en la calle Cotoperí, casa No. 07, del sector Valle Verde de Rosario de Paya, estado Aragua y preguntaron a la empleada María Ángela Seco el resultaron de la lotería y ella les dijo que estaba en la cartelera, la joven estaba atendiendo a un niño y cuando éste se fue, el adolescente y su acompañante se acercaron., éste portando un arma de fuego, la amenazo de muerte y la conmino a que les entregara todo lo que tenía, la victima atemorizada le entrega la cantidad de 550.000. Luego los agresores huyeron. Se desprende de la investigación, que era otro el sujeto quien portaba el arma de fuego.

ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Siendo la oportunidad legal para la admitir los hechos, habiéndosele informado al adolescente de los derechos de los hechos y motivos que se le atribuyen, dando cumplimiento con lo ordenado en los artículos 541,542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, e informado sobre las facultades y deberes contenidas en el artículo 573 ejusdem, e igualmente se le informa del precepto constitucional y del derecho que tiene a ser oído, ya informado se le cede la palabra al acusado y expone: Admito los hechos, seguidamente el defensor tomó la palabra y solicitó la imposición inmediata de la sanción.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Los hechos acreditado por este Tribunal, a consecuencia de la admisión de los hechos, por parte del acusado adolescente, voluntariamente y libre de todo apremio, y que consisten en que el día 19 de junio de 2004, aproximadamente las 4.30 de la tarde, el adolescente xxxxxxxxx en compañía de otro sujeto entró en la agencia de lotería El Gordo de la Suerte, ubicada en la calle Cotoperí, casa No.07, del sector Valle Verde de Rosario de Paya, estado Aragua y preguntaron a la empleada María Ángela Seco el resultaron de la lotería y ella les dijo que estaba en la cartelera, la joven estaba atendiendo a un niño y cuando éste se fue, el adolescente xxxxxxxxxx y su acompañante se acercaron y portando éste un arma de fuego, la amenazaron de muerte y la conmina a que les entregara todo lo que tenía, la victima atemorizada les entrego la cantidad de 550.000. Luego los agresores huyeron.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos acreditado por el Tribunal, que consisten en que el día 19 de junio de 2004 a las 4.30 aproximadamente, adolescente xxxxxxxx, colaboró junto a otro sujeto, quien portaba un arma de fuego, y bajo amenaza de muerte a despojar de la cantidad de 550.000 bolívares a María Ángela Seco, empleada de la agencia de lotería El Gordo de la Suerte, ubicada en la calle Cotoperí, casa No. 07, del sector Valle Verde de Rosario de Paya, la joven ésta atemorizada le entrega la referida cantidad de dinero. Luego los agresores huyeron. La acción ejecutada por el adolescente es subsumible en el contenido de los artículos robo agravado en grado de complicidad, tipificado en el artículo 458 y 84 ordinal 3 del Código Penal.


SANCIÓN

Conforme a lo establecido en las pautas del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se determina la sanción de la siguiente manera:

Respecto de los literales “a” y “b” estos son supuestos de la sanción y supone la demostración del hecho típico y la culpabilidad los cuales han quedado demostrados, al adolescente admitir los hechos imputados por la representación del Ministerio Público, que se trata del delito de robo agravado en grado de complicidad.

En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos previstos en el literal “c” se observa que el hecho fundamento de la acusación es uno de los delitos que no amerita privación de libertad.

En relación al grado de responsabilidad del adolescente previsto en el literal “d”, ha quedado demostrado que es el perpetrador del hecho al admitir durante la audiencia haber cometido el delito por el cual fue acusado.

En cuanto a los literales “e” y “f” referidos a la idoneidad y proporcionalidad de la medida y la capacidad del adolescente para cumplirla, se observa que la sanción impuesta es proporcional el hecho cometido y que la medida es la idónea.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescente del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA responsable penalmente por la comisión de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, tipificado en el artículo 458, y 84 ordinal 3 del código penal, al ciudadano XXXXXXX domiciliado en xxxxxxxxxxxxxxxx, lo sanciona con las medidas de Reglas de Conductas y Libertad Asistida por el lapso de dos años y Servicio a la Comunidad por el lapso de seis meses, medidas contenida en los artículos 624,625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la sanción que deberán cumplir en el lugar que fije el juez de ejecución, quien decidirá las condiciones para el cumplimiento de las mismas. Una vez trascurrido el lapso para el ejercicio del recurso de apelación, sin haberse intentado, remítanse las presentes al Tribunal de Ejecución. Publíquese, diarícese. Cúmplase. Publíquese. Déjese copia de la misma.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de este Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Aragua a los veintinueve días del mes de marzo de 2006. Año 195º de la independencia y 146 de la Federación.

El texto integro de la sentencia cuya dispositiva fue leída el día 22 de marzo de 2006, de conformidad con lo previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se publica el día de hoy veintinueve de marzo de 2006. Regístrese, diarícese, déjese copia y notifíquese a las partes.


LA JUEZA

ABOG. LUZMILA PEÑA DE BORGES.

EL SECRETARIO

ABG. ROLDAN J. TORRES.

CAUSA: No 1CA/890-04