REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO (PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL) SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CAUSA N°: 1 CA/1235-06
JUEZ : DRA. LUZMILA PEÑA DE BORGES.-
FISCAL: 18º ABOG. JOSE RAFAEL COLMENARES
ADOLESCENTES: XXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXXXXXX
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. SIMON ANTONIO GONZALEZ ROSAS
SECRETARIA: ABG. CARMEN ELENA RAMIREZ
ALGUACIL : JOSE MANUEL BELFORT

En el día de hoy, Sábado cuatro (04) de Marzo del año dos mil seis, siendo las doce y diez (12:10 P.M) horas del mediodía, encontrándose en este Juzgado Primero en Función de Control, en jornada de Especial de Trabajo (Guardia) y vistas las actuaciones consignadas por el Ciudadano Fiscal 18° del Ministerio Público del Estado Aragua Abg. JOSE RAFAEL COLMENARES DIAZ y cumplido como ha sido por este Funcionario el traslado a este Juzgado de los Adolescentes imputados: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, Venezolano, de XXXXXXXX ( XX ) años, titular de la cédula de identidad N° XX.XXX.XXX, nacido en fecha XX-XX-XX, hijo de Maritza Blanco Sánchez y de William Bello residenciado en XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, estado Aragua y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, Venezolano, de XXXXXXXXXX (XX) años, titular de la cédula de identidad N° XX.XXX.XXX, nacido en fecha XX-XX-XX hijo de Marta Beatriz Fariña y de José Ulises Montilla residenciado en XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, estado Aragua, quienes designan como su Defensor al Abogado SIMON ANTONIO GONZALEZ ROSAS, Inpreabogado N° 107.723, con domicilio procesal en Barrio Piñonal, Calle Andrés Bello, Casa N° 48, Maracay, estado Aragua, quien estando presente se da por notificado de la designación recaída en su persona y acepta la defensa de los adolescentes antes mencionados. En este estado el Tribunal Informa a los presentes la finalidad y el Principio de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establecida en el artículo 621 y del contenido del artículo 542 ejusdem. De igual manera se le leyeron y explicaron sus derechos como imputados establecidos en el Artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así como también, lo establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, imponiéndole de los hechos que se le imputan y del Derecho que sobre ella recaen. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal, quien expone: “De conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presento a los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXXXXXXX, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, tipificada en el articulo 455 del Código Penal, toda vez que en fecha 03 de Marzo del año en curso, a eso de la una y treinta horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Comisaría Saman de Güere, encontrándose en labores de patrullaje, por la Avenida Intercomunal Santiago Mariño, sentido Maracay-Turmero, fueron avisados por unos ciudadanos que trabajan como maquinistas de que tres ciudadanos habían robado a una ciudadana y que los mismos se habían ido corriendo hacia los lados del Colegio de Abogados, realizan un recorrido y logran avistar a tres ciudadanos, quienes al percatarse de la presencia policial salen en veloz carrera, los funcionarios los persiguen, logrando detener a dos ellos quienes resultaron ser los adolescentes que hoy presento, de igual manera al ser trasladados a la Comisaría, allí se encontraba una ciudadana que dijo ser Fanny Madline Pérez Torrealba, quien estaba formulando la denuncia y reconoció a los adolescentes como los mismos que momentos antes en compañía de otro sujeto la habían despojado de la cantidad de doscientos cuarenta mil bolívares, un teléfono celular, una tarjeta de debito y un reloj marca Michelle, hecho ocurrido a la una y quince de la tarde, en la pasarela de la Julia. Por todo lo antes señalado, solicito se califiquen los hechos como flagrantes de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante a fin de ahondar en las investigaciones solicito se desaplique el procedimiento abreviado y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual manera solicito se aplique a la adolescente que hoy presento Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de conformidad con el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus literales “b”, ”c” y “ g ”, es de hacer notar que a los adolescentes no le fue incautado ningún objeto de interés criminalistico, por lo que se presume que el sujeto que se dio a la fuga se llevo las pertenencias de la victima, es todo”. Acto seguido, este Tribunal hace retirar de la sala al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y se le concede la palabra al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional y le cedo la palabra a mi Defensora, es todo”. Se hace retirar al adolescente XXXXXXXXXXXXXXX de la sala y se ingresa a la sala el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional y le cedo la palabra a mi defensora, es todo”. Presentes ambos adolescentes en la sala este Tribunal le cede la palabra a la Defensa, Abg. SIMON ANTONIO GONZALEZ ROSAS, quien seguidamente expone:”La Defensa observa que no existen testigos que presenciaron el supuesto robo efectuado a la victima, lo cual se desprende de las actuaciones, asimismo para el momento de la detención de mis defendidos tampoco existen testigos que presenciaron este procedimiento, la ley señala que deben existir por lo menos dos testigos, de igual manera observa la defensa que existe contradicción toda vez que la denunciante señala que fueron tres personas, pero al momento de dar las características, solo aporta dos personas, porque no describe a un tercero, es por ello que solicito se profundice la investigación para aclarar todas estas dudas, en cuanto a la medida cautelar solicitada por la Fiscalía la defensa esta de acuerdo, pero se opone en relación al literal “g”, existen jurisprudencias que señalan que solo debe imponerse una sola medida cautelar, es todo”. Este Juzgado (Primero en Función de Control). Sección Penal Responsabilidad del Adolescente. Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: PRIMERO: Se califica la FLAGRANCIA, por considerar que los hechos expuestos por el representante del Ministerio Público, se corresponden a un delito en circunstancias de flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria de acuerdo a lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En atención a lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público este Tribunal acuerda la desaplicación del procedimiento abreviado y se ordena continuar con la investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 373 de Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que recabe y aporte nuevas evidencias que permiten esclarecer los hechos así como la exacta responsabilidad de el adolescente. SEGUNDO: En virtud de lo solicitado por la Representación Fiscal, el Tribunal acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad al artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, literal “b”, consistente el literal “b” en someterse al cuidado y supervisión de su representante legal, en relación al literal “c”, presentarse cada quince (15) días ante éste Tribunal y lo referente al literal “g” la presentación de dos personas para cada uno de conducta idónea que puedan constituirse en sus fiadores personales. TERCERO: Se precalifica el presente hecho como ROBO PROPIO, tipificado en el articulo 455 del Código Penal. CUARTO: Remítase la presente causa a la Fiscalia 18 del Ministerio Público, a fin de que se continúe con la investigación. QUINTO Se ordena el ingreso del adolescente imputado al Centro de Medidas Preventivas y Cautelares “Simón Bolívar”, hasta tanto se materialice la fianza personal impuesta. Líbrense los respectivos Oficios. Así mismo se deja constancia que el acto culminó a las doce y cuarenta (12:40 ) horas de la tarde. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,

DRA. LUZMILA PEÑA DE BORGES


EL FISCAL 18° DEL MINISTERIO PÚBLICO


EL DEFENSOR PÚBLICO


EL ADOLESCENTE IMPUTADO,



LA SECRETARIA
ABOG. CARMEN ELENA RAMIREZ


CAUSA Nº 1CA/1235-05