REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO (PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL) SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA
CAUSA N°: 1 CA/1236-06
JUEZ : DRA. LUZMILA PEÑA DE BORGES.-
FISCAL: 18º ABOG. JOSE RAFAEL COLMENARES
ADOLESCENTE: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
DEFENSOR PUBLICO: ABOG. ANABEL OJEDA PARRILLA
SECRETARIA: ABG. CARMEN ELENA RAMIREZ
ALGUACIL : FREDDY ROA
En el día de hoy, Sábado (04) de Marzo del año dos mil seis, siendo las diez y cuarenta (10:40 AM) horas de la mañana encontrándose este Juzgado Primero en Función de Control, en jornada de Especial de Trabajo (Guardia) y vistas las actuaciones consignadas por el Ciudadano Fiscal 18° del Ministerio Público del Estado Aragua Abg. JOSE RAFAEL COLMENARES DIAZ y cumplido como ha sido por este Funcionario el traslado a este Juzgado del Adolescente imputado: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, Venezolano, de XXXXXXXXX ( XX ) años, titular de la cédula de identidad N° XX.XXX.XXX, nacido en fecha XX-XX-XX, natural de San Juan de los Morros, Estado Guarico, hijo de Víctor Julio Perdomo, quien se encuentra presente y Daysa Josefina Padrón, residenciado en XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, estado Aragua, quien no tiene abogado que lo asista, este Tribunal le designa a la Defensora de Guardia, adscrita a la Unidad de Defensa Publica de este Estado, ABG. ROSARIO ANABEL OJEDA, quien estando presente se da por notificada de la designación. En este estado el Tribunal Informa a los presentes la finalidad y el Principio de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establecida en el artículo 621 y del contenido del artículos 542 ejusdem. De igual manera se le leyeron y explicaron sus derechos como imputado establecido en el Artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así como también, lo establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, imponiéndole de los hechos que se le imputan y del Derecho que sobre ella recaen. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal, quien expone: “De conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presento a la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificada en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, toda vez que en fecha 03 de Marzo del año en curso, a eso de las dos y treinta horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Comisaría de San Casimiro, encontrándose en labores de patrullaje, al final de la Calle Principal del Sector Mucura, Municipio San Casimiro Estado Aragua, avistaron a un ciudadano que traía en sus manos un arma de fuego tipo escopeta, quien al observar la comisión policial la lanzó por una cerca metálica de una residencia del sector, lanzándose posteriormente dicho ciudadano por la mencionada cerca metálica, por lo que proceden a darle la voz de alto y luego de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal proceden a realizarle inspección personal, incautándole tres cartuchos calibre 16 sin percutir, siendo identificado como el adolescente que hoy presento, asimismo se incautó un arma de fuego tipo escopeta, calibre 16, Marca C:B:C, cacha de madera, serial 1564865 MOD 151, practicando su detención y notificando a esta Fiscalía, es de hacer notar que los funcionarios aprehensores le solicitaron al padre del adolescente los documentos del arma, señalando que no los poseía. Por todo lo antes señalado, solicito se califiquen los hechos como flagrantes de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante a fin de ahondar en la investigación solicito se desaplique el procedimiento abreviado y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual manera solicito se aplique al adolescente que hoy presento Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de conformidad con el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus literales “b” y “c”, en virtud de que el adolescente reside en un lugar lejano, es necesario que se tome en cuenta para sus presentaciones, es todo”. Acto seguido, este Tribunal le concede la palabra al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente este Tribunal le cede la palabra a la Defensa, Abg. ROSARIO ANABEL OJEDA, quien seguidamente expone:” Escuchado al Ministerio Publico, la defensa observa que la calificación jurídica dada a los hechos no encuadra en el articulo antes señalado por cuanto la escopeta no necesita porte sino un empadronamiento, es por ello que se solicita la LIBERTAD PLENA para mi defendido, por otra parte es necesario señalar que en caso de no considerar lo antes solicitado pido al Tribunal se le acuerde solo una Medida Cautelar al adolescente por cuanto ya existen reiteradas jurisprudencias que debe acordarse una sola medida cautelar, es todo”. Este Juzgado (Primero en Función de Control). Sección Penal Responsabilidad del Adolescente. Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: PRIMERO: Se califica la FLAGRANCIA, por considerar que los hechos expuestos por el representante del Ministerio Público, corresponden a un delito en circunstancias de flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria de acuerdo a lo establecido en el artículo 537 de la LOPNA. En efecto la aprehensión se produce, cuando funcionarios adscritos a la Comisaría de San Casimiro del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico de este estado le incautan una escopeta tipo escopeta, calibre 16, Marca C:B:C, cacha de madera, serial 1564865 MOD 151, cuando se produce la aprehensión del imputado. En atención a lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público este Tribunal acuerda la desaplicación del procedimiento abreviado y se ordena continuar con la investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 373 de Código orgánico Procesal Penal, a fin de que recabe y aporte nuevas evidencias que permiten esclarecer los hechos así como la exacta responsabilidad de el adolescente. SEGUNDO: En virtud de lo solicitado por el Representación Fiscal, el Tribunal acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, literal “c”, consistente en presentarse cada treinta (30) días ante éste Tribunal, siendo su primera presentación el día 30-03-06, a las 2:00 p.m. TERCERO: Se precalifica el presente hecho como DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 277 del Código Penal. CUARTO: Remítase la presente causa a la Fiscalia 18 del Ministerio Público, a fin de que continúe con la investigación. QUINTO Se acuerda la libertad del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, desde la sede de este Tribunal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Expídase copia simple a las partes y copia Certificada de la presente acta.- Así mismo se deja constancia que el acto culminó a las once y treinta (11:30 ) horas de la mañana. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman
LA JUEZ,
DRA. LUZMILA PEÑA DE BORGES.-
EL FISCAL 18 DEL MINISTERIO PÚBLICO
LA DEFENSORA PÚBLICA
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,
EL REPRESENTANTE LEGAL,
LA SECRETARIA
ABOG. CARMEN ELENA RAMIREZ
CAUSA Nº 1CA/1236-06
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