REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO (PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL) SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA


CAUSA N°: 1 CA/1237-06
JUEZ : DRA. LUZMILA PEÑA DE BORGES.-
FISCAL: 18º ABOG. JOSE RAFAEL COLMENARES
ADOLESCENTE: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
DEFENSOR PUBLICO: ABOG. ROSARIO ANABEL OJEDA
SECRETARIA: ABG. CARMEN ELENA RAMIREZ
ALGUACIL : JOSE MANUEL BELFORT

En el día de hoy, Sábado (04) de Marzo del año dos mil seis, siendo las cuatro (4:00 p.m) horas de la tarde, encontrándose éste Juzgado Primero en Función de Control, en jornada de Especial de Trabajo (Guardia) y vistas las actuaciones consignadas por el Ciudadano Fiscal 18° del Ministerio Público del Estado Aragua Abg. JOSE RAFAEL COLMENARES DIAZ y cumplido como ha sido por este Funcionario el traslado a este Juzgado del Adolescente imputado: XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, Venezolano, de XXXXX (XX) años, titular de la Cedula de Identidad N° XX.XXX.XXX, nacido XX-XX-XX, natural de Villa de Cura, Estado Aragua, hijo de Rosalía de Carmona y Pablo Carmona Acosta, residenciado en XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, estado Aragua, quien no tiene abogado que lo asista, en consecuencia éste Tribunal le designa a la Defensora de Guardia ABG. ROSARIO ANABEL OJEDA, adscrita a la Unidad de Defensa Publica de este Estado, quien estando presente se da por notificada de la designación. En este estado el Tribunal Informa a los presentes la finalidad y el Principio de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establecida en el artículo 621 y del contenido del artículo 542 ejusdem. De igual manera se le leyeron y explicaron sus derechos como imputado establecido en el Artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así como también, lo establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, imponiéndole de los hechos que se le imputan y del Derecho que sobre el recaen. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal, quien expone: “De conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presento al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, tipificado 459 del Código Penal, toda vez que el día 03-03-06, funcionarios adscritos a la DIRECCION GENERAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCION (DISIP) quienes encontrándose en labores de guardia en la sede de dicho Cuerpo, recibieron una denuncia del ciudadano Ricardo Amaro de Azevedo Figueira, quien señala que el día 02-03-06, recibió una llamada telefónica a las ocho horas de la noche a su telefono celular desde otro celular identificado con el N° 0416-1472921, una persona con timbre de voz masculina, quien le solicitó que debía cancelar la cantidad de trescientos (300) millones de Bolívares, por concepto de una colaboración que serían destinados a la guerrilla colombiana, días anteriores le habían exigido la cantidad de sesenta millones, cifra esta que fue aceptada por el denunciante ya que fue amenazado de muerte a él y a sus familiares, se acuerda la entrega de esta cantidad de sesenta millones para el día 3-03-06, a las 4:00 p.m, frente a una residencia propiedad del denunciante, ubicada en la población de Villa de Cura, Calle Rodríguez Padrón, casa N° 18-1, específicamente en el pipote para la basura, de esta situación fue informada por el denunciante a la Fiscal 14 del Ministerio Publico, es por ello que los funcionarios proceden a una vigilancia estática, no sin antes colocar en el lugar acordado un paquete en cuyo interior se encontraba la cantidad de trescientos mil bolívares, a la hora acordada llegan al lugar dos sujetos, en una moto tipo Joc, quien estaba de acompañante se baja y revisa la basura, tomando el paquete y los funcionarios le dan la voz de alto, emprendiendo veloz carrera a pie y el motorizado arranco del lugar, el sujeto que iba a pie se logra detener a escasos cincuenta metros del lugar, resultando ser identificado como el adolescente que hoy presento y el otro (motorizado) en la huida colisionó contra una cerca de alambre de un terreno baldío, logrando su detención y se le decomisó en el precinto del pantalón que vestía para el momento un fascimil de arma de fuego, tipo pistola, y el paquete que fue utilizado como señuelo, de igual forma la documentación de la moto, es importante que el adolescente mencionó que fue obligado bajo amenaza de muerte de que se trasladara a ese lugar a recoger un paquete de basura, que la persona que lo conminó a esto fue un ciudadano de nombre Cecilio, quien reside en Barrio El Carmen II, de Villa de Cura, indicando que estaba dispuesto a llevar a los funcionarios al lugar, funcionarios se trasladan a ese lugar y logran aprehender al ciudadano Carlos Cecilio Pérez Nácar, quien fue puesto a la orden de la Fiscalía correspondiente así como el otro sujeto detenido, cabe señalar que existen en las actuaciones diversas entrevistas de personas que fueron testigos del procedimiento realizado, lo cual corrobora lo expuesto en las actas policiales, cursa igualmente informe medico practicado al adolescente del cual se desprende que se encuentra en buenas condiciones físicas y mentales. Por todo lo antes señalado, solicito se califiquen los hechos como flagrantes de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante a fin de ahondar en la investigación solicito se desaplique el procedimiento abreviado y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual manera solicito se aplique al adolescente que hoy presento Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de conformidad con el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus literales “b”, “c”, y “g”, en cuanto al literal “g” solicito se le imponga la presentación de seis (06) fiadores, por tratarse de un hecho grave se solicitan ambas por cuanto existen dudas razonables en cuanto a la identificación del adolescente, ya que no posee documentación alguna y se hace necesaria dicha identificación para la finalidad del proceso, es todo”. Acto seguido, este Tribunal le concede la palabra al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, quien expone: “Cuando yo bajé de casa de XXXXXX, me fui a bañar y después que me bañé le dije a mi papá voy a buscar el machete a casa de XXXXXX y en eso que voy saliendo, llega un señor y me llama XXXXXXX, después el hermano de XXXXXXXX me llama aparte para despistarme y que no me enterara de lo que estaban haciendo y llego el chamo de la moto y me dice que iba para el centro a buscar una broma, le dije mosca cuidado con una vaina, después me fui con él, llegamos y se paró y me dijo recoge esa vaina que está ahí en un perol de basura, el chamo de la moto cuando yo me iba a montar ya que salio un gordito y me apunto, el chamo arranco y me dejó allí, y me detuvieron, es todo”. Seguidamente este Tribunal le cede la palabra a la Defensa, Abg. ROSARIO ANABEL OJEDA, quien seguidamente expone:” Escuchado al Ministerio Publico, la defensa se adhiere en relación a la solicitud de la medida cautelar y tomando en consideración que ese delito no tiene medida privativa de libertad, pero no estoy de acuerdo en cuanto a los seis fiadores, de la narración realizada por el Fiscal, se desprende que existe una persona plenamente identificada que obliga al adolescente y él no tenía conocimiento de lo que estaba sucediendo, solo tiene 15 años y no tiene la capacidad de razonar este tipo de hecho, de igual manera es necesario resaltar que solo tiene sexto grado de instrucción, lo que nos lleva a pensar que no puede estar involucrado en estos hechos, por otra parte ha colaborado con la investigación, ya que lleva a los funcionarios al lugar donde se encontraba el sujeto que lo había obligado a participar, es por ello que considera la defensa que la solicitud de seis (6) fiadores por parte del Ministerio Publico es desproporcionada y tal como lo establecido el Máximo Tribunal de la Republica de aplicar una sola Medida cautelar, solicito se aplique lo dispuesto en el literal “b” y que se le entregue a su representante legal quien esta en esta sala, es todo”. Este Juzgado (Primero en Función de Control). Sección Penal Responsabilidad del Adolescente. Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: PRIMERO: Se califica la FLAGRANCIA, por considerar que los hechos expuestos por el representante del Ministerio Público, corresponden a un delito en circunstancias de flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria de acuerdo a lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En atención a lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público este Tribunal acuerda la desaplicación del procedimiento abreviado y se ordena continuar con la investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 373 de Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que recabe y aporte nuevas evidencias que permiten esclarecer los hechos así como la exacta responsabilidad de el adolescente. Remítase la presente causa a la Fiscalia 18 del Ministerio Público, a fin de que se continúe con la investigación. SEGUNDO: En virtud de lo solicitado por la Representación Fiscal, el Tribunal acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad al artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, literales “c” y “g”, en cuanto al literal “c” consistente en presentarse cada quince (15) días ante éste Tribunal y la presentación de tres (03) personas de conducta idónea que puedan constituirse en sus fiadores personales. TERCERO: Se precalifica el presente hecho como EXTORSION, tipificado en el articulo 459 del Código Penal. CUARTO: Se ordena el ingreso del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al Centro de Medidas Preventivas y Cautelares “Simón Bolívar”, hasta tanto se materialice la fianza personal impuesta. Ofíciese lo conducente. Expídase copia simple a las partes y copia Certificada de la presente acta.- Así mismo se deja constancia que el acto culminó a las Cuatro y Veinte (4:20 ) horas de la tarde. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,

DRA. LUZMILA PEÑA DE BORGES.-

EL FISCAL 18 DEL MINISTERIO PÚBLICO


EL ADOLESCENTE IMPUTADO,


LA DEFENSORA PÚBLICA



EL REPRESENTANTE LEGAL,

LA SECRETARIA
ABOG. CARMEN ELENA RAMIREZ
CAUSA Nº 1.C.A./1237-06