REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO (PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL) SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA

194° Y 146°

CAUSA N°: 1CA/1240-06
JUEZ : DRA. LUZMILA PEÑA DE BORGES.-
FISCAL: 18º ABOG. JOSE RAFAEL COLMENARES
ADOLESCENTES: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX

DEFENSORES: ABOG . JOSE ASUNCION DIAZ UTRERA ELIEZER A. TORRES y ROSARIO ANABEL OJEDA
VICTIMA:
JOSE ANTONIO PRIETO y MARIA JESUS FERNANDEZ
DELITO: ROBO AGRAVADO
SECRETARIA: ABG. MARIA DEL PILAR CORUJO
ALGUACIL : EDGAR RODRIGUEZ

En el día de hoy, Lunes seis (06) de Marzo del año dos mil seis, siendo las tres (3:00 P.M) horas de la tarde, encontrándose en este Juzgado Primero en Función de Control, en jornada de Trabajo y vistas las actuaciones consignadas por el Ciudadano Fiscal 18° del Ministerio Público del Estado Aragua Abg. JOSÉ RAFAEL COLMENARES DÍAZ y cumplido como ha sido por este Funcionario el traslado a este Juzgado de los Adolescentes imputados: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, venezolano, de XX años, titular de la cédula de identidad N° XX.XXX.XXX, nacido en fecha XX de septiembre de 1990, hijo de NELIDA LIENDO, titular de la cédula de identidad N° X.XXX.XXX, presente en la sala y XXXXXXXXXXXXXXXXX residenciado en XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, estado Aragua; XXXXXXXXXXXXXXXXXX, venezolano, de quince XX años de edad, titular de la cédula de identidad N° XX.XXX.XXX, nacido en fecha XX de mayo de XXXX, hijo de Lumila Palomino, titular de la cédula de identidad Nro.7.245.476 presenta en sala y Lucio Hernández, residenciado en XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, estado Aragua; XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, venezolano, de XX años de edad, titular de la cedula de identidad nro. XX.XXX.XXX, nacido en fecha XX de XXXXXXXX de XXXX, hijo de Mercedes Rebolledo, titular de la cédula de identidad N° X.XXX.XXX presente en sala y Enrique Chávez, con domicilio en XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, estado Aragua y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, venezolano, de XX años de edad, fecha de nacimiento XX de XXXXXXXX de XXXX, titular de la cédula de identidad Nro.XX.XXX.XXX, hijo de Leida Mosqueda, titular de la cédula de identidad Nro.7.241.713 presente en sala y Ezequiel Palma, domiciliado en XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, estado Aragua, manifestando los Adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX que tienen como Defensor Privado al Abogado José Asunción Díaz Utrera, inpreabogado Nro.109.740, con domicilio procesal, Av. Río El Castaño, Quinta Rita, Urbanización Mendoza, Nro 4, Maracay, estado Aragua, quien se encuentra presente en este acto por lo que se procede a juramentarlos por ante el Tribunal respondiendo “ Acepto el cargo en mi recaído y juro cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al mismo. Es todo.” Seguidamente el Adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX expresa al Tribunal que designa como su Defensor Privado al Abogado ELIEZER A. TORRES ALVAREZ, Inpreabogado Nro.78.821, con domicilio procesal en Barrio Alayón, calle Principal Nro.31, Maracay, estado Aragua, para que lo asista en el presente acto, quien estando presente manifestó: “Acepto el cargo en mi recaído y juro cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al mismo. Es todo”. Acto seguido el Adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, manifiesta que carece de recursos económicos y pide se le designe un Defensor Publico recayendo en la persona de la Dra. Franca Poloni adscrita a la Unidad de Defensa Publica de este estado, el Tribunal la designa, estando presente se da por notificada de la designación. En este estado el Tribunal Informa a los presentes la finalidad y el Principio de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establecida en el artículo 621 y del contenido del artículo 542 ejusdem. De igual manera se le leyeron y explicaron sus derechos como imputado establecido en el Artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así como también, lo establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, imponiéndole de los hechos que se le imputan y del Derecho que sobre ella recaen. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal, quien expone: “De conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presento a los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y lesiones intencionales contenido en el artículo 413 del Código Penal y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por la presunta comisión del delito de aprovechamiento de cosas proveniente de delito establecido en el artículo 470 del Código Penal. Los tres primeros el día 04 de Marzo del presente año, siendo aproximadamente las 8.10 de la noche se introdujeron en la vivienda de los ciudadanos Maria Jesús Fernández y José Antonio Prieto, armados con machete, un bichero para pescar, y un cuchillo. Los jóvenes de manera amenazante se abalanzaron sobre la ciudadana de 67 años de edad golpeándola en el brazo y en la mano izquierda. Al ciudadano José Antonio Prieto lo golpearon con el machete en la mano izquierda y después lo golpearon en la espalda cuando fue a ayudar a su esposa, amenazándola con matarla. La victima manifestó que uno de los sujetos era de contextura delgada y se encontraba vestido de short de color gris y verde y descalzo, el segundo vestía blue jeans y franela blanca con rayas, de contextura delgada y el tercero vestía con short de color beige y una franela blanca y roja. Se trataba de jóvenes de aproximadamente quince años, despojando a las victimas un reloj marca Seiko color dorado, una cadena de oro con un crucifijo pequeño, y un par de zarcillos de oro con un circón de vidrio parecido a un brillante y doscientos mil bolívares en efectivo. También se metieron en el carro de la compañía DAULPHIN CONSULTA, donde trabaja la hija de ambos, marca Toyota 4 Rouner, la cual intentaron robar y le rompieron la parte donde se encuentra el equipo de CD y luego se fueron corriendo de la casa en dirección al Sector El Camping. Con respecto a el ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXXXX, se le encontró en su poder un reloj marca Seiko, producto del robo. Por todo lo antes señalado, solicito se califiquen los hechos como flagrantes de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante a fin de ahondar en las investigaciones solicito se desaplique el procedimiento abreviado y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual manera solicito se aplique a los adolescentes XXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXX, la detención preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que existe peligro de fuga, por la gravedad del hecho cometido, existe riesgo razonable de que evadirán el proceso por cuanto no consta en actas que tengan oficio definido, existe peligro grave para las victimas, por cuanto saben donde residen, asimismo el delito imputado se encuentra dentro de los delitos señalados en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y con respecto a XXXXXXXXXXXXXXXX solicito se le acuerde una medida cautelar de las prevista en los literales “b” y “c” artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo”. Acto seguido, este Tribunal hace retirar de la sala a tres de los adolescentes permaneciendo el joven XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX quien previamente haber oído sus derechos manifestó: El reloj lo tenía yo, estaba en la puerta de mi casa descansando ya que acababa de llegar de mi trabajo, cuando XXXXXXXXXX me dijo que le sostuviera el reloj y al ratico los funcionarios policiales lo agarraron a él, a XXXXXXXXXXXXX y después me detuvieron a mí. Es todo. Seguidamente se ordenó se retirara al joven XXXXXXXXXXXXXXX y pasó a declarar XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX quien manifestó: Yo estaba en mi casa con mi madre y mi hermana y llegaron tres policías y me dijeron que esta acusado de un robo, posteriormente me llevaron a la comandancia y me encerraron, me están acusando de algo que no hice porque a las 8.30 me encontraba en la casa de mi mamá, seguidamente pasan a la sala a todos los adolescentes y comiencen la exposición de los defensores, interviene en primer lugar la abogada Franca Poloni defensora del adolescente XXXXXXXXXXXXX quien expuso: Invoco el Principio de Inocencia consagrado en el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 46, ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y me adhiero a la solicitud fiscal. Es todo. Seguidamente se le da la palabra al abogado José Asunción Díaz Utrera, quien expuso: La flagrancia efectivamente se constituye cuando están dados los elementos de la misma en la comisión del hecho en lo que respeta al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y al contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, no se concatena con la realidad de los hechos por que de las actas se desprende que fueron localizados los adolescentes por los funcionarios policiales aprehensores en sus casas y no es menos cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela indica que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida infraganti es por ende que solicito la nulidad de las actuaciones invocando el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra el Principio relativo a la nulidad; asimismo consigno en este acto constancia de residencia y de estudio de los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXXXXXXX, garantizando con ellos que no evadirán el proceso. En cuanto al informe medico realizado a las victimas se trata de una constancia expedida por un médico rural de Corpo Salud y debería ser realizado por un médico forense, es por lo que pido se declare la nulidad de las actuaciones y la libertad plena de mis defendidos y en caso de no ser declarada la libertad, se decreta una medida menos gravosa. Es todo. Seguidamente se cede la palabra al abogado Eliezer A. Torres Álvarez, defensor del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXX quien expone: Me adhiero a lo dicho por el doctor José Díaz Utrera, los funcionarios aprehensores fueron a las casas de cada uno de los adolescentes, y la denuncia la presentaron a las 9.30 de la noche y de manera abusiva les indicaron que eran participes del delito de robo y al momento de la detención sin orden previa, no poseían las prendas ni los objetos que le fueron robado a las victimas. La detención de los adolescentes fue aproximadamente a las 11:40 de la noche, no existe flagrancia encontrándose viciado el procedimiento, por cuanto es necesaria la presencia de dos testigos que avalen las actuaciones y al día siguiente unas personas consignan ante la comisaría correspondiente unas prendas perteneciente a las victimas, es por lo que solicito la nulidad de las actuaciones, no se califique la flagrancia se desestime la precalificación de los hechos y pido la libertad plena y en su defecto se le acuerde una medida menos gravosa así mismo consigno constancia de residencia y de notas de mis defendidos. Por último se cede la palabra a las victimas, y en primer lugar expone el ciudadano José Prieto quien expone: Me encontraba con mi esposa como a las 8.10 pm, escuchamos un golpe y tres sujetos entraron a nuestra casa, mi esposa les dio con una silla, me dirigí al salón en busca de algo para defenderme y me golpearon con un machete en la espalda y amenazaron a mi esposa, le colocaron un machete en el cuello, y nos dijeron que venia buscando real, les entregue el reloj, me preguntaron por el celular y les dije que no tenía, tomaron de la gaveta 200.000 doscientos mil bolívares, me querían quitar el anillo de graduación y les dije que no que era un recuerdo, nos decían que nos iban a liquidar y nos amenazaron que si veníamos a declarar nos iban a matar, el más agresivo, señalando a XXXXXXXXXXXXX, como la persona que lo amenazo de muerte y quien le quito la cadena, uno de ellos le rompió la consola del carro de trabajo de mi hija y se llevó un rollo de foto y CD. A las 9.10 denuncie en la comandancia y a las 10.20 en la Guardia Nacional, y a esa hora me dijo el guardia que ya los habían agarrado. El más joven tiene una herida en la pierna porque al salir se hirió fuertemente, con el vichero hirieron a mi esposa, sangró mucho y le coloque la antitetánica. Seguidamente se le dio la palabra a la ciudadana María Jesús Fernández expuso: Los hechos ocurrieron en Puerto Colon, queda un poco retirado. A las 6:00 horas de la mañana del día siguiente en que ocurrieron los hechos fueron los padres de los adolescentes a mi casa y nos entregaron las prendas que ellos se habían llevado y para que retiráramos la denuncia y yo les dije que no. Choroni es un pueblo de turismo y bonito y no es posible que no haya seguridad. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez pasa a motivar la decisión, es criterio de quien aquí juzga que la flagrancia no sólo se materializa por el clamor público o cuando el sospechoso se vea perseguido por la victima, que en este caso no era posible que las victimas pudieran perseguirlo ya que, como se evidencia por la avanzada edad de éstas, en contraposición con la energía de la juventud de los Imputados, además los hechos ocurrieron en Puerto Colombia y denuncia se realizo en la Comisaría de Choroni, que es la más cercana. Se pudo constatar con la declaración de una de las victimas que los padres de los jóvenes presuntamente involucrados fueron al amanecer a entregar las prendas que sus hijos habían robado a las victimas, por lo que se presume que al momento de ser aprehendido, no se les encontró porque ya sus padres tenían los objetos robados de los denunciantes, aunado a esta situación el delito acababa de cometerse, el tiempo en que tardaron las victimas en ir de Puerto Colon a la Comisaría de Choroní. Una de las victimas manifestó que a las 9.10 denunciaron en la comandancia y a las 10.20 en la Guardia Nacional y a esa hora ya los habían detenido así le comento un guardia Nacional, y en ese sentido el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal contiene entre los presupuesto de la flagrancia los siguientes “... Para los efectos de este capitulo se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. ... o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. En razón de lo expuesto este Tribunal Primero en Función de Control de la Sección Penal Responsabilidad del Adolescente. Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: PRIMERO: Se califica la FLAGRANCIA, por considerar que los hechos expuestos por el representante del Ministerio Público, se corresponden a un delito en circunstancias de flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria de acuerdo a lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En atención a lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público éste Tribunal acuerda la desaplicación del procedimiento abreviado y se ordena continuar con la investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 373 de Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que recabe y aporte nuevas evidencias que permiten esclarecer los hechos así como la exacta responsabilidad de los adolescentes. SEGUNDO: En virtud de lo solicitado por la Representación Fiscal, y de conformidad al artículo 581de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal acuerda prisión preventiva de libertad y ordena su reclusión en el Centro de Medidas Cautelares Simón Bolívar. TERCERO: Se precalifica el presente hecho como ROBO AGRAVADO, tipo penal contenido en el artículo 458 del Código Penal y Lesiones Intencionales tipificada en el artículo 413 ejusdem con respecto a los adolescentes XXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXX, y con respecto a XXXXXXXXXXXXXXXXXX se precalifica su acción como el delito de Aprovechamientos de Cosas Proveniente de Delito contenido en el artículo 470 del Código Penal. QUINTO: Vista la Medida de Prisión Preventiva de Libertad decretada en contra de los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXX se ordena el ingreso de los mismos al Centro de Medidas Preventivas y Cautelares “Simón Bolívar”, y con respecto a XXXXXXXXXXXXXXXX se decreta las medidas cautelares contenida en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEXTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía 18 del Ministerio Público, a fin de que se continúe con la investigación y dentro de un lapso no mayor de Noventa y Seis (96) horas presente la acusación Fiscal. Líbrense los respectivos Oficios. Así mismo se deja constancia que el acto culminó a las ocho y diez (8.10 ) horas de la noche. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman
LA JUEZ,

DRA. LUZMILA PEÑA DE BORGES

EL FISCAL 18° DEL MINISTERIO PÚBLICO

LA DEFENSORA PÚBLICO

Defensa privada

LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS,


LA REPRESENTANTE LEGAL,

LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA DEL PILAR CORUJO
CAUSA Nº 1CA/1240-06