REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO (PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL) SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA


CAUSA N°: 1 C.A 1242-06
JUEZ : ABG. LUZMILA PEÑA DE BORGES
FISCAL:17 ABOG. VERÓNICA GONZÁLEZ
ADOLESCENTE: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
DEFENSOR PUBLICO: ABOG. OLGA AZUZ
SECRETARIA: ABG. MARIA DEL PILAR CORUJO.
ALGUACIL : EDGAR RODRIGUEZ

En el día de hoy, martes (7) de Marzo del año dos mil seis, siendo las tres y treinta (3.30) horas de la tarde encontrándose éste Juzgado Primero en Función de Control, en jornada de Trabajo y vistas las actuaciones consignadas por el Ciudadano Fiscal 17° del Ministerio Público del estado Aragua Abg. VERÓNICA GONZÁLEZ y cumplido como ha sido por esta Funcionario el traslado a este Juzgado del Adolescente imputado: XXXXXXXXXXXXXXXXXX, venezolano, de XX años residenciado en XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. En este estado el Tribunal Informa a los presentes la finalidad y el Principio de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establecida en el artículo 621 y del contenido del artículos 542 ejusdem; De igual manera se le leyeron y explicaron sus derechos como imputado establecido en el Artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Así como también, lo establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, imponiéndole de los hechos que se le imputan y del Derecho que sobre ella recaen. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal, quien expone: “De conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presento al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, tipificada en el articulo 458 y 80 segundo aparte del Código Penal, toda vez que en 06 de marzo del presente año, a eso de las tres y treinta horas de la tarde, Funcionarios adscritos a la Comisaría de Villa de Cura en función de patrullaje avistaron a dos ciudadanos identificándose como Anuarez Machuca Yarelis y Machuca Nirza Josefina notificándole a la comisión que un adolescente portando arma de fuego se introdujo en su residencia apuntándola y constriñéndola a que le entregara el celular emprendiendo el adolescente la huída por un callejón de tierra paralelo a la siguiente dirección calle F, casa 2-3 del sector los Colorados, indicando la ciudadana que un vecino procedió a perseguir al adolescente por lo que los funcionarios policiales se trasladaron al sector procediendo a la persecución del adolescente previa voz de alto, haciendo caso omiso y continuando con la huida, logrando avistar que en su mano derecha portaba el arma de fuego, efectuando detonaciones, apuntando a la comisión desde un techo de un aserradero diagonal al callejón, procediendo a huir y se le indicó que bajara el arma, no cediendo a la petición por lo que optó por saltar a un galpón aledaño al aserradero, introduciéndose en una quebrada, zona de difícil acceso saltando posteriormente una cerca de alambre de púas lográndose la captura del mismo. Por todo lo antes señalado, solicito se califiquen los hechos como flagrantes de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante a fin de ahondar en las investigaciones solicito se desaplique el procedimiento abreviado y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual manera solicito se aplique a la adolescente que hoy presento Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de conformidad con el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus literales “b”, “c” y “g”, y solicito se le practique la prueba toxicológica y se remita al Hospital Central a fin ser atendido. Es todo”. Acto seguido, este Tribunal le concede la palabra al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXX, quien se acogió al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente este Tribunal le cede la palabra a la Defensa, Abg. OLGA AZUZ, quien expone:” Invocó el Principio de Presunción de Inocencia consagrado en el artículo 540 en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y pido se desestime el literal “g” solicitado por la representación fiscal por cuanto el adolescente presenta heridas graves que deben ser tratadas con la urgencia del caso. Es todo”. Este Juzgado (Primero en Función de Control). Sección Penal Responsabilidad del Adolescente. Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: PRIMERO: Se califica la FLAGRANCIA, por considerar que los hechos expuestos por el representante del Ministerio Público, corresponden a un delito en circunstancias de flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria de acuerdo a lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En efecto la aprehensión se produce, instantes después de cometido el hecho punible, se produce la aprehensión del imputado. En atención a lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público este Tribunal acuerda la desaplicación del procedimiento abreviado y se ordena continuar con la investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 373 de Código orgánico Procesal Penal, a fin de que recabe y aporte nuevas evidencias que permiten esclarecer los hechos así como la exacta responsabilidad de el adolescente. SEGUNDO: En virtud de lo solicitado por la Representación Fiscal, el Tribunal acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad al artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, literales “b”, “c” y “g” consistente el literal “b” en someterse al cuidado y supervisión de su representante legal, en relación al literal “c”, presentarse cada quince (15) días ante éste Tribunal, y el literal “g” la obligación de presentar dos persona de reconocida buena conducta quienes se convertirán en su fiadores. TERCERO: Se precalifica el presente hecho como robo agravado en grado de frustración tipificado en el articulo 458 y artículo 80 segundo aparte del Código Penal. CUARTO: Remítase la presente causa a la Fiscalia 18 del Ministerio Público, a fin de que se continúe con la investigación. QUINTO Se ordena el ingreso del adolescente imputado al Centro de Medidas Preventivas y Cautelares “Simón Bolívar”, hasta tanto sean presentados por ante éste Tribunal sus fiadores, y su representante legal deberá consignar la identificación del adolescente Líbrense los respectivos Oficios.- Así mismo se deja constancia que el acto culminó a las cuatro y media (4.30 ) horas de la tarde. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman
LA JUEZ,

DRA. LUZMILA PEÑA DE BORGES







EL FISCAL 17 DEL MINISTERIO PUBLICO





EL DEFENSOR PÚBLICO

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,



EL REPRESENTANTE LEGAL



LA SECRETARIA
ABOG. MARIA DEL PILAR CORUJO


CAUSA Nº 1.C.A./1242-06