REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL, LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO (SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL) SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CAUSA N°: 2CA 998/06
EL JUEZ : DR. OSWALDO FLORES
FISCAL: 18° (A) ABOG. CARMEN RIOS.
ADOLESCENTES: xxxxxxxxxxxxxxxxxx
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DEFENSOR PÚBLICO: ABOG. OLGA AZUZ ESPINOZA
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
VÍCTIMA: LICEO PABLO VI
SECRETARIA: ABOG. MARIA DEL PILAR CORUJO.
ALGUACIL: DENNY ALVAREZ
En el día de hoy, dieciocho (18) de Marzo del 2006, siendo la Una de la tarde (1:00p.m.), encontrándose en este Juzgado Segundo en Función de Control, cumpliendo horario de GUARDIA y vistas las actuaciones consignadas por la Ciudadana Fiscal 18° (A) del Ministerio Público del Estado Aragua ABOG. CARMEN RIOS PADILLA, y cumplido como ha sido por este Funcionario el traslado a este Juzgado de los Adolescentes imputados xxxxxxxxxxx y &&&&&&&&&&&&. El Tribunal le preguntó al adolescente si tiene abogado que lo asista, a lo que esta respondió que no, por lo que se le designó Defensor Público que lo asista, recayendo la misma en la persona de la Abog. Olga Regina Azuz Espinosa, quien se dió por notificada. En este estado el Tribunal Informa a los presentes la finalidad y el Principio de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establecida en el artículo 621 y del contenido del artículos 542 ejusdem; De igual manera se le informó sobre los derechos que tiene como imputados, establecido en el articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así como también, lo establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, imponiéndolos de los hechos que se le imputan y del Derecho que sobre ellos recaen. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal ABOG. CARMEN RIOS PADILLA, quien expone: “De conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presento a los Adolescentes &&&&&&&&&&& y XXXXXXXXXX, ya identificados, quienes fueron aprehendidos el día de ayer como se desprende de las actuaciones frente al Liceo Pablo VI en la Urb. Andrés Bello , por una comisión adscrita a la Comisaría La Cooperativa del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua, en virtud de que una ciudadana quien se identifico como profesora del referido Liceo se estaba suscitando una riña colectiva entre liceístas del Liceo Andrés Bello y de Pablo Sexto , líderizados por quienes se encuentran presente en esta sala, manteniendo una aptitud hostil y agresiva, con los profesores del Liceo Pablo VI , al dar la voz de alto los jóvenes que llegaron al Liceo en cuestión salieron huyendo, manteniendo aptitud agresiva los aquí presentes, quienes no acataron las recomendaciones de los funcionarios de deponer su aptitud agresiva, los profesores trataron de mediar entre los dos bandos, molestos porque un joven del Pablo Sexto golpeo a un alumno del Liceo Andrés Bello, inclusive una Profesora resultó Lesionada y vociferaban los aquí presentes que iban a rodar cabezas y habría sangre, teniendo como testigos los que aparecen en las actas como entrevistados, es por lo que precalifico los hechos como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD , previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, se califique la Flagrancia y la desaplicación del Procedimiento Abreviado de conformidad por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a fin de que continué con la investigación . Asimismo solicito se acuerde a los Adolescentes las Medidas consagradas en los literales b y c del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se le practique a los adolescentes imputados Estudios Clínicos de conformidad con lo establecido en el Artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo”. Acto seguido, se le impone del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se le interroga a los Adolescentes ya identificados si desean declarar , manifestando de manera individual al Tribunal, que si, es todo”. Acto seguido, procede a salir de la sala &&&&&&&&&&&&, permaneciendo en la sala a fin de declarar xxxxxxxxxxxxxxx quien expone:” El problema comenzó cuando un alumno del Liceo Pablo VI golpeo a uno de nuestro Liceo Andrés Bello, nosotros fuimos al Liceo Pablo Sexto a fin de enfrentar a quien había hecho eso y que si era valiente saliera a enfrentarnos a mi y a mis compañeros del Liceo Andrés Bello, los profesores se preocuparon porque creían que ocurriría algo mas grave ya que yo golpee con el pie fuertemente el portón del Liceo Pablo VI, la Profesora gordita que estaba allí dijo que no quería violencia, cuando llegaron los funcionarios los muchachos que me acompañaban del Liceo Andres Bello para apoyarme se retiraron corriendo, solo quedo Luis que me apoyó, es todo”. Seguidamente se retira de la sala xxxxxxxxxxxxxxx y pasa a Declarar &&&&&&&&&&&, ya identificado quien seguidamente expuso: “ Un grupo de estudiantes a las 10:30 p.m. fueron a buscarlos al Liceo Andrés Bello y luego fuimos al Liceo Pablo VI, para enfrentar a quienes nos insultaron, llegaron unos profesores, para mediar con nosotros , aunque estábamos bravos y llegaron unos funcionarios policiales, quienes nos detuvieron por no acatar lo que nos decían, es todo”. Seguidamente este Tribunal le cede la palabra a la Defensora Pública ABOG. OLGA REGINA AZUZ ESPINOZA, quien expone: “Oída la Declaración de los Adolescentes , Alego a favor de mis Defendidos la Presunción de Inocencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el segundo aparte del Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pido La Libertad Plena, por cuanto no estamos en presencia de un Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ya que fue un problema entre adolescentes de Liceo, en caso contrario de no ser así, pido las medidas cautelares consagradas en los literales b y ce del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo”. En este estado este Juzgado (Segundo en Función de Control). Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente. Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Se califica la FLAGRANCIA, por considerar que los hechos expuestos por la representante del Ministerio Público, se corresponden a una detención en circunstancias de flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria de acuerdo a lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo se acuerda la desaplicación del Procedimiento Abreviado por el Ordinario de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía 18 del Ministerio Publico a fin de que continué con la investigación. SEGUNDO: En virtud de lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, se acuerda a los Adolescentes xxxxxxxxxx y &&&&&&&&, Medidas Cautelares Menos Gravosas establecida en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referido el literal “b” a supervisión y vigilancia por parte de sus respectivos representantes legales y con respecto al literal “g” deberán presentarse por ante este Tribunal cada (30) días, el día Miércoles (22-03-06) el imputado xxxxxxxxxxxx a las 9:00a.m. y el día Viernes (24-03-06) el imputado &&&&&&&, a las 9:00a.m. Se Niega la Libertad Plena solicitada por la Defensa Pública. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal Vigente. CUARTO: Se acuerda practicar a los referidos adolescentes Estudios Clínicos por ante la Coordinación del Equipo Multidisciplinario de esta Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de conformidad con lo establecido en el Artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Se ordena el Librar las respectivas Boletas de Libertad dirigidas al Centro de Medidas Preventivas y Cautelares “Simón Bolívar”, materializándose desde esta misma sede. SEXTO: Se acuerda expedir copia simple para las partes. Déjese copia certificada del acta. Asimismo se deja constancia que el acto culminó a las doce horas del mediodía (12:30 pm). . Es todo. Terminó, Se leyó y conformes firman. Cúmplase.
EL JUEZ,
DR. OSWALDO FLORES
LA FISCAL 18 º (A) DEL MINISTERIO PUBLICO,
ABOG. CARMEN RIOS PADILLA
LA DEFENSA PÚBLICA,
ABOG. OLGA REGINA AZUZ ESPINOZA
LOS ADOLESCENTES,
_________________________ y _____________________
LOS REPRESENTANTES LEGALES
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA DEL PILAR CORUJO.
CAUSA Nº 2CA 998/06
LPB/mpc