REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL, LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO (SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL) SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA



CAUSA N°: 2CA 999/06
EL JUEZ : DR. OSWALDO FLORES
FISCAL: 18° (A) ABOG. CARMEN RÍOS.
SECRETARIA: ABOG. MARIA DEL PILAR CORUJO.
ALGUACIL: JOSE PAVÓN
DEFENSOR PÚBLICO: ABOG. OLGA AZUZ ESPINOZA
ADOLESCENTE: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
DELITO: POSESIÓN DE SUSTANCIA
ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICA
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD

En el día de hoy, dieciocho (18) de Marzo del 2006, siendo las doce horas del mediodía (12:00 p.m), encontrándose en este Juzgado Segundo en Función de Control, cumpliendo horario de GUARDIA y vistas las actuaciones consignadas por la Ciudadana Fiscal 18° (A) del Ministerio Público del Estado Aragua ABOG. CARMEN RÍOS PADILLA, y cumplido como ha sido por este Funcionario el traslado a este Juzgado del Adolescente imputado XXXXXXXX. El Tribunal le preguntó al adolescente si tiene abogado que lo asista, a lo que esta respondió que no, por lo que se le designó Defensor Público que lo asista, recayendo la misma en la persona de la Abog. Olga Regina Azuz Espinoza, quien se dió por notificada. En este estado el Tribunal Informa a los presentes la finalidad y el Principio de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establecida en el artículo 621 y del contenido del artículos 542 ejusdem; De igual manera se le informó sobre los derechos que tiene como imputado, establecido en el articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así como también, lo establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, imponiéndolo de los hechos que se le imputan y del Derecho que sobre el recae. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal ABOG. CARMEN RÍOS PADILLA, quien expone: “De conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presento al Adolescente XXXXXXXXXXXXXX, ya identificado, quien fuese aprehendido día (17-03-06) siendo aproximadamente las (10:25 p.m.), por funcionarios adscritos a la Comisaría Plaza San Juan del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, , quienes desplazándose por la Calle Pichincha, cruce con Av. Maracaibo, del Barrio La Democracia del Municipio Girardot de Maracay, Estado Aragua, , avistaron dos personas, el primero de de piel blanca de aproximadamente 1,70 de estatura, de contextura delgada, de cabello color negro , vistiendo camisa manga corta de color azul, y el segundo de piel morena oscura , de aproximadamente 1,50 de estatura, de contextura delgada, de cabello negro, vistiendo camisa manga corta color negro, con pantalón tipo Jean color azul y los mismos al percatarse de la presencia policial, mostraron una actitud nerviosa y evasiva, volteando sus caras al pasar la comisión, siendo interceptados y pidiendo la colaboración de dos transeúntes de nombres Luis Beltrán Morales Matute; el primero de los interceptados dijo llamarse LISMAR VEGAS, mayor de edad, a quien se le encontró en el bolsillo delantero del pantalón un envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético color azul contentivo de (29) envoltorios elaborados en material sintético color verde atadas en uno de sus bordes con hilo color azul claro, contentivo de una sustancia compacta color blanco con olor penetrante presentante droga y al Adolescente XXXXXXXXXXXXXXXX, se le incauto en el bolsillo izquierdo delantero del pantalón tres pipas de elaboración casera, en el bolsillo del lado derecho de la parte delantera del pantalón , se le encontró un envoltorio de material sintético transparente contentivo de restos y semillas vegetales color verdoso con olor penetrante de presunta droga, por todo lo anteriormente expuesto el Ministerio Público precalifica el presente hecho como POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICA, previsto el articulo 34 de Ley Orgánica sobre Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando con relación a la adolescente que presento la medida cautelar contemplada en el artículo 582 literales b, c y g de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo presentar dos fiadores personales. Pido se califique la Flagrancia y la desaplicación del Procedimiento Abreviado de conformidad por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de que continué con la investigación. Asimismo solicito se le practique a la adolescente imputado la experticia de prueba Toxicológica y exámenes clínicos de conformidad con lo establecido en el Artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y manifiesto que este adolescente se encuentra incumpliendo con la Medida Cautelar acordada en Causa que se le sigue signada con el Nro. 2CA/911-05 de ese mismo Tribunal, es todo”. Acto seguido, se le impone del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se le interroga al adolescente XXXXXXXXXX, ya identificado, si desea declarar en la presente Audiencia, quien seguidamente expuso “Me acojo al precepto Constitucional y le cedo la palabra a mi Defensora, es todo”. Seguidamente este Tribunal le cede la palabra a la Defensora Pública ABOG. OLGA REGINA AZUZ ESPINOZA, quien expone: “Oída la Declaración del Adolescente que es consumidor se evidencia que estamos en presencia de una persona enferma y como tal debe tratarse , es decir que no estamos frente a un sujeto peligroso, sino en estado de peligro y pido se le haga examen toxicológico al Adolescente por parte del Departamento correspondiente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas e invoco el Artículo 71 de la respectiva Ley de Drogas para que se le practique las Medidas de Seguridad correspondiente, y se exonere la Medida del literal g del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , solicitada por la representación fiscal, por lo que pido se le otorgue medida cautelar establecida en el artículo 582 literales b y c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de, en caso de no acordarse la Libertad Plena, , es todo”. En este estado este Juzgado (Segundo en Función de Control). Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente. Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Se califica la FLAGRANCIA, por considerar que los hechos expuestos por la representante del Ministerio Público, se corresponden a una detención en circunstancias de flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria de acuerdo a lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo se acuerda la desaplicación del Procedimiento Abreviado por el Ordinario de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía 18 del Ministerio Publico a fin de que continué con la investigación y realice las pruebas correspondiente a la presunta droga de conformidad con lo establecido en el Artículo 115 de la Ley de Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: En virtud de lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, se acuerda a favor del adolescente XXXXXXX, Medida Cautelar Menos Gravosa establecida en el artículo 582 literales “c” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referido el literal “c” deberá presentarse por ante este Tribunal cada (08) días, y el literal “g” del referido artículo consistente en dos personas idóneas que funjan como fiadores del Adolescente, una vez materializada la fianza personal se ordena expedir la boleta de libertad respectiva. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley sobre Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. CUARTO: Se acuerda practicar al referido adolescente experticia toxicológica, por ante el Laboratorio correspondiente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísiticas, conforme a la petición presentada por la representación fiscal. QUINTO: Se acuerda realizar Estudios Clínicos al Adolescente de conformidad con lo establecido en el Artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEXTO: Se ordena el traslado del adolescente al Centro de Medidas Preventivas y Cautelares “Simón Bolívar”, hasta tanto se materialice la fianza personal. Líbrense el respectivo Oficio. SÉPTIMO: Se acuerda expedir copia simple para las partes. Déjese copia certificada del acta. Así mismo se deja constancia que el acto culminó a las doce horas del mediodía (12:30 p.m). . Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.
EL JUEZ,

DR. OSWALDO FLORES

LA FISCAL 18 º (A) DEL MINISTERIO PUBLICO,


ABOG. CARMEN RÍOS PADILLA
LA DEFENSA PÚBLICA,

ABOG. OLGA REGINA AZUZ ESPINOZA

EL ADOLESCENTE,




LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA DEL PILAR CORUJO.


CAUSA Nº 2CA 999/06
ORF/MPC