REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL, LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO (SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL) SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CAUSA N°: 2CA 1000/06
EL JUEZ: DR. OSWALDO FLORES
FISCAL: 18° (A) ABOG. CARMEN RÍOS.
ADOLESCENTE: XXXXXXXXXXXX
DEFENSOR PÚBLICO: ABOG. OLGA AZUZ ESPINOZA
DELITO: DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO
AUTOMOTOR Y DAÑOS A LA PROPIEDAD
VÍCTIMA: RAMÍREZ LEON FRANCISCO Y OTROS
SECRETARIA: ABOG. MARIA DEL PILAR CORUJO.
ALGUACIL: JOSÉ ORDÓÑEZ
En el día de hoy, diez y nueve (19) de Marzo del 2006, siendo las cuatro de la tarde (4:00 p.m.), encontrándose en este Juzgado Segundo en Función de Control, cumpliendo horario de GUARDIA y vistas las actuaciones consignadas por la Ciudadana Fiscal 18° (A) del Ministerio Público del Estado Aragua ABOG. CARMEN RÍOS PADILLA, y cumplido como ha sido por este Funcionario el traslado a este Juzgado de los Adolescente imputado XXXXXXX. El Tribunal le preguntó al adolescente si tiene abogado que lo asista, a lo que esta respondió que no, por lo que se le designó Defensor Público que lo asista, recayendo la misma en la persona de la Abog. Olga Regina Azuz Espinosa, quien se dió por notificada. En este estado el Tribunal Informa a los presentes la finalidad y el Principio de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establecida en el artículo 621 y del contenido del artículos 542 ejusdem; De igual manera se le informó sobre los derechos que tiene como imputados, establecido en el articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así como también, lo establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, imponiéndolos de los hechos que se le imputan y del Derecho que sobre ellos recaen. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal ABOG. CARMEN RÍOS PADILLA, quien expone: “De conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presento al Adolescente: XXXXXX; por las circunstancias de modo, tiempo y lugar que la representación fiscal manifestó verbalmente en audiencia, por lo que precalifica el presente hecho como DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y DAÑOS A LA PROPIEDAD PRIVADA, previsto y sancionado en los Artículo 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 473 del Código Penal respectivamente. Pido se califique la Flagrancia y la desaplicación del Procedimiento Abreviado de conformidad por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a fin de que continue con la investigación, con relación a la adolescente solicito se aplique las Medidas contempladas en el Artículo 582 literales c y g (02) fiadores, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo presentar dos fiadores. Asimismo solicito se le practique a la adolescente imputado examen Clínicos de conformidad con lo establecido, en el Artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo”. Acto seguido, se le impone del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se le interroga al adolescente xxxxxxxx ya identificado, si desea declarar en la presente Audiencia, quien seguidamente expuso: “Me acojo al precepto Constitucional y le cedo la palabra a mi Defensora, es todo”. Seguidamente este Tribunal le cede la palabra a la Defensora Pública ABOG. OLGA REGINA AZUZ ESPINOZA, quien expone: “Alego a favor de mis Defendidos la Presunción de Inocencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el segundo aparte del Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y solicito al Juez en virtud de conversación sostenida con el adolescente, que es un niño de la calle y se encontraba recluido en la Casa Hogar Negra Hipólita habiéndose evadido de dicho lugar por problemas con los otros internos es por lo que solicito se hagan las diligencias necesarias a los fines de su reingreso en la mencionada Casa Hogar, es todo”. En este estado este Juzgado (Segundo en Función de Control). Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente. Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Se califica la FLAGRANCIA, por considerar que los hechos expuestos por la representante del Ministerio Público, se corresponden a una detención en circunstancias de flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria de acuerdo a lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo se acuerda la desaplicación del Procedimiento Abreviado por el Ordinario de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía 18 del Ministerio Publico a fin de que continué con la investigación. SEGUNDO: En virtud de lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, se acuerda a favor del Adolescente xxxxxxxxxxx Medidas Cautelares Menos Gravosas establecida en el artículo 582 literales “c” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referido el literal “c” deberán presentarse por ante este Tribunal cada (08) días, y el literal “g” del referido artículo consistente en una persona idónea que funja como fiador del Adolescente, una vez materializada la fianza personal se ordena expedir la boleta de libertad respectiva. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y DAÑOS A LA PROPIEDAD PRIVADA, previsto y sancionado en los artículo 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 473 del Código Penal respectivamente. CUARTO: Se acuerda realizar Estudios Clínicos al Adolescente de conformidad con lo establecido en el Artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Se ordena el traslado del adolescente al Centro de Medidas Preventivas y Cautelares “Simón Bolívar”, hasta tanto se materialice la fianza personal. Líbrese el respectivo Oficio. SEXTO: Acuerda lo solicitado por la Defensa Pública en hacer la diligencias necesarias a fin de tramitar el ingreso del adolescente a una Casa Hogar. SÉPTIMO: Se acuerda expedir copia simple para las partes. Déjese copia certificada del acta. Así mismo se deja constancia que el acto culminó a las cuatro y media de la tarde (4:30 p.m). . Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.
EL JUEZ,
DR. OSWALDO FLORES
LA FISCAL 18 º (A) DEL MINISTERIO PUBLICO,
ABOG. CARMEN RIOS PADILLA
LA DEFENSA PÚBLICA,
ABOG. OLGA REGINA AZUZ ESPINOZA
EL ADOLESCENTE,
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA DEL PILAR CORUJO.
CAUSA Nº 2CA 1000/06
LPB/mpc