REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL, LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA


AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN


CAUSA N°: 2CA 1001/06
JUEZ SUPLENTE : ABG. OSWALDO RAFAEL FLORES
FISCAL 17º (A) : ABG. VERÓNICA GONZÁLEZ V.
SECRETARIA: ABG. ANDREINA A. BENSHIMOL N.
ALGUACIL: WILFREDO PÉREZ E.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. CARLOS HERNÁNDEZ CAMPOS
IMPUTADO: XXXXXXXXXXXXXXXXXXX
XXXXXXXXXXXXXXXXXXX
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DELITO: POSESIÓN DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

En el día de hoy, 21 de marzo de 2006, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m), encontrándose este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control en su jornada de guardia, y vistas las actuaciones consignadas por el Alguacilazgo, presentadas por la Fiscal 17° (A) del Ministerio Público ABG. VERÓNICA GONZÁLEZ V. y cumplido por esta funcionaria el traslado a este Juzgado de los adolescentes XXXXXXX y XXXXX, a quien se le preguntó si tenía defensor Privado que lo asistiera en la audiencia a realizarse, a lo que contestó que NO, por lo que el Tribunal pasó a notificar al Defensor de Guardia ABG. CARLOS HERNÁNDEZ CAMPOS, quien se dió por notificada. En este estado el Tribunal informa a los presentes la finalidad y el Principio de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establecida en el artículo 621 y del contenido del artículos 542 Eiusdem; De igual manera se le leyeron y explicaron sus derechos como imputado establecidos en el Artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así como también, lo establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponiéndole de los hechos que se le imputa y del Derecho que sobre el recae. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal 17° (A) del Ministerio Público ABG. VERÓNICA GONZÁLEZ V., quien expone: “De conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presento a los adolescentes XXXXXXXXX y XXXXXX, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que en fecha 20/03/06 siendo aproximadamente las seis horas de la tarde (06:00 p.m) se encontraba de recorrido una comisión del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, adscritos a la comisaría Turmero, por la calle Camilo Torres en las adyacencias de la Unidad Educativa Ramón Bastidas, donde observaron a dos sujetos que al percatarse de la comisión asumieron actitud nerviosa y evasiva, por lo que los funcionarios procedieron a dar la voz de alto, deteniéndose los adolescentes y después de efectuada la revisión corporal de los mismos se les incauto a cada una un envoltorio contentivo de una sustancias presuntamente Droga. En virtud de lo expuesto solicitó: a) se calificase la flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se aplique el procedimiento Ordinario conforme al artículo 373 del mismo Código, por aplicación Supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; b) solicitó se acuerde a los adolescentes medida cautelar menos gravosa a la Privativa de Libertad, establecida en el artículo 582 literales “c”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo presentar tres fiadores personales; c) Solicito se acuerde la practica de los estudios clínicos establecidos en el artículo 587 eiusdem, es todo”. Acto seguido se le cede la palabra al adolescente XXXXXXXXX., quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Acto seguido se le cede la palabra al adolescente XXXXXXX, quien expuso: “me acojo al precepto constitucional, es todo”. Acto se le cede la palabra al Defensor Público ABG. CARLOS HERNÁNDEZ CAMPOS, quien expone: “Oída la exposición de la Representación Fiscal y revisadas como han sido las actas policiales consignadas, la defensa se adhiere a la solicitud Fiscal de Medida Cautelar, asimismo solicito se le realice a los mismo examen clínico y toxicológico, en virtud de que posiblemente estemos en presencia del consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, es todo”. Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescente, Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Se califica la FLAGRANCIA, por considerar que los hechos expuestos por la representante del Ministerio Público, se corresponden a una detención en circunstancias de flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los hechos cometidos por el adolescente imputado se subsumen dentro de los parámetros establecidos en el referido dispositivo legal. En atención a lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal acuerda el procedimiento ordinario conforme al artículo 373 de mismo Código por aplicación Supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia, se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía 17º (A) del Ministerio Público, a los fines de que continué con la investigación. SEGUNDO: El Tribunal acoge la precalificación Fiscal de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Se otorga medida cautelar menos gravosa a la Privativa de libertad, a favor de los adolescentes XXXXXXX y XXXXXX, establecida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que deberá presentarse cada ocho días ante la Oficina del Alguacilazgo, los días que correspondan. Las Medidas aquí señaladas no deberán exceder de un plazo de seis (06) meses a partir de la presente fecha, de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referido a los Valores Supremos del Estado y Fines del mismo, respectivamente; su incumplimiento dará lugar a la revocatoria de las medidas todo de conformidad con lo previsto en el artículo 262 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; empero, si la Representación Fiscal presenta su acto conclusivo en el lapso mencionado y solicita que se mantenga las mismas para garantizar el fin del proceso, el Tribunal así las acordará. Quedando en libertad desde la cede de este Tribunal. CUARTO: En atención a la solicitud del Ministerio Público y ratificada por la defensa, se ordena realizar estudio clínico, establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los adolescentes. Asimismo se ordena realizar examen toxicológico. QUINTO: Se ordena dejar copia certificada del acta y expedir copia simple para las partes. Así mismo se deja constancia que el acto terminó a las doce horas del mediodía (12:00 p.m). Líbrese los oficios respectivos. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.
EL JUEZ SUPLENTE,


ABG. OSWALDO RAFAEL FLORES

FISCAL 17° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABG. VERÓNICA GONZÁLEZ V.

EL DEFENSOR PÚBLICO,


ABG. CARLOS HERNÁNDEZ CAMPOS


LOS ADOLESCENTES,



REPRESENTANTE LEGAL,




LA SECRETARIA,


ABG. ANDREINA A. BENSHIMOL N.





CAUSA N° 2CA 1001/06
ORF/AABN