REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL, LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN
CAUSA N°: 2CA 1002/06
JUEZ SUPLENTE : ABG. OSWALDO RAFAEL FLORES
FISCAL 17º (A) : ABG. VERÓNICA GONZÁLEZ V.
SECRETARIA: ABG. KARELIA VISINIA SALAS
ALGUACIL: WILFREDO PÉREZ E.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. ROSARIO ANABEL OJEDA PARRILLA
IMPUTADO: XXXXXXXXXXXX
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
En el día de hoy, 22 de marzo de 2006, siendo las dos y treinta horas de la tarde (02:30 p.m), encontrándose este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control en su jornada de guardia, y vistas las actuaciones consignadas por el Alguacilazgo, presentadas por la Fiscal 17° (A) del Ministerio Público ABG. VERÓNICA GONZÁLEZ V. y cumplido por esta funcionaria el traslado a este Juzgado de la adolescente XXXXXXXXXX, a quien se le preguntó si tenía defensor Privado que la asistiera en la audiencia a realizarse, a lo que contestó que NO, por lo que el Tribunal pasó a notificar al Defensor de Guardia ABG. ROSARIO ANABEL OJEDA PARRILLA, quien se dió por notificada. En este estado el Tribunal informa a los presentes la finalidad y el Principio de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establecida en el artículo 621 y del contenido del artículos 542 Eiusdem; De igual manera se le leyeron y explicaron sus derechos como imputado establecidos en el Artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así como también, lo establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponiéndole de los hechos que se le imputa y del Derecho que sobre el recae. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal 17° (A) del Ministerio Público ABG. VERÓNICA GONZÁLEZ V., quien expone: “De conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presento a la adolescente XXXXXXXXXXX, por encontrarse incursa en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que en fecha 21/03/06 siendo aproximadamente las nueve y cuarenta horas de la mañana (09:40 p.m) se encontraba de en sus labores de patrullaje motorizada bordo de la Unidad M-599, junto con otros funcionarios adscritos del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, Comisaría Samán de Guere, por la Av. Turmero-Maracay, cuando avistan a un ciudadano e informa que era habitante de la O.C.V., “Caridad del Cobre”, y en ese terreno habían varias personas presuntamente consumiendo Drogas a la vista de todas las personas que pasan por allí, se trasladan hasta el terreno antes mencionado, logrando avistar tres personas de la cual dos de sexo masculino y uno de sexo femenino, presuntamente adolescentes, acostados en una colchoneta que se encontraba en el lugar, procediendo a realizar la Inspección de las dos personas incautándoles dos pipas de fabricación casera, 20 envoltorios de papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia de color Beis, presunta Droga. En virtud de lo expuesto solicitó: a) se calificase la flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se aplique el procedimiento Ordinario conforme al artículo 373 del mismo Código, por aplicación Supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; b) solicitó se acuerde a la adolescente Medida Cautelar Menos Gravosa a la Privativa de Libertad, establecida en el artículo 582 literales “b y c”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; c) Solicito se acuerde la practica de Examen Toxicológico establecido en el artículo 587 eiusdem, es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la adolescente imputada XXXXXXXX, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido se le cede la palabra al Defensor Público ABG. ROSARIO ANABEL OJEDA, quien expone: “Oída la exposición de la Representación Fiscal y revisadas como han sido las actas policiales consignadas, la defensa se observa: la aprehensión de la adolescente fue a las 10:00 horas de la mañana del día de ayer, y las actuaciones las recibe la Oficina de Alguacilazgo a las 11:00 horas de la mañana del día de hoy, lo que indica que esta fuera del lapso, es decir vencida la presentación, por otra parte, de las actuaciones se desprende que la presunta Droga no es incautada a mi defendida sino a los adultos, en lugar donde ocurrieron los hechos la adolescente se encontraba durmiendo, en relación a la medida solicitada por el ministerio Público en relación a la aplicación de los literales “b y c” del artículo 582 de la L.O.P.N.A., el Tribunal desestime la contenida en el literal “b” por cuanto en conversación sostenida con mi defendía me manifestó que tiene a sus padres difuntos y que no conoce ningún familiar que se comprometa por ella, ella decidió vivir en la calle; por lo que solicito al Tribunal acuerde sea remitida la misma al Complejo La Esperanza a los fines de que se le brinde a la misma una Medida de Protección, mientras se investiga si ella tiene un familiar que se comprometa por la adolescente, es lo mas loable, la adolescente está de acuerdo con ello y se deje bajo presentación, es todo”. Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescente, Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Se califica la FLAGRANCIA, por considerar que los hechos expuestos por la representante del Ministerio Público, se corresponden a una detención en circunstancias de flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los hechos cometidos por la adolescente imputada se subsumen dentro de los parámetros establecidos en el referido dispositivo legal. En atención a lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal acuerda el procedimiento ordinario conforme al artículo 373 de mismo Código por aplicación Supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia, se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía 17º (A) del Ministerio Público, a los fines de que continué con la investigación. SEGUNDO: El Tribunal acoge la precalificación Fiscal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Se otorga Medida Cautelar Menos Gravosa a la Privativa de libertad, a favor de la adolescente XXXXXXXXXXX, establecida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que deberá presentarse cada quince (15) días ante la Oficina del Alguacilazgo, a la orden de este Tribunal, los días que correspondan. Las Medidas aquí señaladas no deberán exceder de un plazo de seis (06) meses a partir de la presente fecha, de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referido a los Valores Supremos del Estado y Fines del mismo, respectivamente; su incumplimiento dará lugar a la revocatoria de las medidas todo de conformidad con lo previsto en el artículo 262 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; empero, si la Representación Fiscal presenta su acto conclusivo en el lapso mencionado y solicita que se mantenga las mismas para garantizar el fin del proceso, el Tribunal así las acordará. CUARTO: En atención a la solicitud del Ministerio Público se ordena practicar a la prenombrada adolescente Examen Toxicológico, establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Se acuerda a solicitud de la defensa Pública remitir a la adolescente imputada al Complejo La Esperanza a los fines de que se le brinde una Medida de Protección. SEXTO: Se ordena dejar copia certificada del acta y expedir copia simple para las partes. Así mismo se deja constancia que el acto terminó a las doce horas del mediodía (03:00 p.m). Líbrese los oficios respectivos. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.
EL JUEZ SUPLENTE,
ABG. OSWALDO RAFAEL FLORES