REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL, LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN
CAUSA N°: 2CA 1004/06
JUEZ SUPLENTE : ABG. OSWALDO RAFAEL FLORES
FISCAL 17º (A) : ABG. VERÓNICA GONZÁLEZ V.
SECRETARIA: ABG. KARELIA VISINIA SALAS
ALGUACIL: WILFREDO PÉREZ E.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. ROSARIO ANABEL OJEDA PARRILLA
IMPUTADO: XXXXXXXXXXXXX
XXXXXXXXXXXXX
VICTIMA: REBECA CRISTINA PABÓN CASTRO
DELITO: ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO EN
GRADO DE COMPLICIDAD
En el día de hoy, 22 de marzo de 2006, siendo las cuatro y treinta horas de la tarde (04:30 p.m), encontrándose este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control en su jornada de guardia, y vistas las actuaciones consignadas por el Alguacilazgo, presentadas por la Fiscal 17° (A) del Ministerio Público ABG. VERÓNICA GONZÁLEZ V. y cumplido por esta funcionaria el traslado a este Juzgado de los adolescentes XXXXXXXXXX y XXXXXXXX, a quienes se les preguntó si tenían defensor Privado que lo asistiera en la audiencia a realizarse, a lo que contestaron que NO, por lo que el Tribunal pasó a notificar al Defensor de Guardia ABG. ROSARIO ANABEL OJEDA PARRILLA, quien se dió por notificada. En este estado el Tribunal informa a los presentes la finalidad y el Principio de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establecida en el artículo 621 y del contenido del artículos 542 Eiusdem; De igual manera se le leyeron y explicaron sus derechos como imputado establecidos en el Artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así como también, lo establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponiéndole de los hechos que se le imputa y del Derecho que sobre el recae. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal 17° (A) del Ministerio Público ABG. VERÓNICA GONZÁLEZ V., quien expone: “De conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presento a los adolescentes XXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXX, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO el primero de los nombrados y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD el segundo de los nombrados tipificado en los artículos 458 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en fecha 21/03/06 siendo aproximadamente las cuatro y treinta horas de la tarde (04:30 p.m) se encontraba de en sus labores de patrullaje funcionarios adscritos del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, Comisaría Turmero-Mariño, cuando una ciudadana les indica que le habían robado su celular por la calle de Turmero, manifiesta que el adolescente XXXXXXX bajo amenaza de muerte la despojo de su celular, y que el adolescente XXXXXX lo estaba esperando cerca del lugar donde ocurrieron los hechos, y luego huyen juntos, los Funcionarios hacen un recorrido por la Zona, se realizo un operativo y fueron aprehendidos los adolescentes imputados; al adolescente XXXXXXXX, le encontraron en su poder el celular y el arma de fuego tipo Facsímil de color plateado. En virtud de lo expuesto solicitó: a) se calificase la flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se aplique el procedimiento Ordinario conforme al artículo 373 del mismo Código, por aplicación Supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; b) solicitó se acuerde al adolescente XXXXXXXXXXXX, Medida de Prisión Preventiva de Libertad toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto nos encontramos en presencia de unos de los delitos que ameritan Privativa de Libertad contenido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de las actas se desprende que es participe los hechos; le fue incautado al mismo el celular y al arma de fuego; y dada la magnitud de delito existe el peligro de fuga y obstaculización del proceso; y para el adolescente XXXXXXXX, solicito Medida Cautelar Menos Gravosa a la Privativa de Libertad, establecida en el artículo 582 literales “c y g”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo presentar tres fiadores personales, es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a los prenombrados adolescentes por separado; el adolescente imputado XXXXXXX, expone: “yo venía del liceo en la tarde y me paré en la Plaza de Turmero, con mi novia y mis compañeros de estudios, cuando XXXXXX me dice que lo acompañe hacer una diligencia, nos montamos en una camioneta de pasajeros para ir mas rápido y en la camioneta se montan unos Policías y luego llega otra camioneta y bajan un bolso y nos lo dan, ese bolso no era de nosotros, a nosotros no nos quitaron nada eso es mentira lo que están diciendo ellos, luego nos llevaron a la Comisaría, es todo”. Seguidamente se retira el adolescentes y se hace comparecer a la Sala al adolescente XXXXXXXXXXXX, y expone: “yo vengo caminado por Turmero y llegó a la Plaza y encuentro a XXXXX con su novia y unos compañeros le dije que me acompañara a buscar dinero a donde mi Papá y nos montamos en una camioneta de pasajeros para ir mas rápido, en eso llegó otra camioneta, bajaron un bolso y nos lo dieron, ese bolso no era de nosotros, es todo. Acto se le cede la palabra al Defensor Público ABG. ROSARIO ANABEL OJEDA, quien expone: “Oída la exposición de la Representación Fiscal, de mis representados y revisadas como han sido las actas policiales consignadas, la defensa observa: en relación al adolescente XXXXXXXXXXX, la Representación Fiscal solicita al Tribunal Medida Privativa de Libertad alegando el artículo que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mi defendido tal como lo indicó en esta Sala no participó en los hechos del delito cometido, solo que él vestía un pantalón Beis, y la Policía lo agarró, mi representado es estudiante del Primer año de Ciencias, tiene residencia fija, por lo que es localizable, no tiene medios para irse del país a de esta Circunscripción, no tiene conocimiento de quien es la víctima; en tal sentido no se encuentran llenos los extremos del referido artículo, por lo que la Representación Fiscal debe tomar declaración a la presunta víctima a los fines de que ser esclarezcan los hechos, y se determine si fueron estos jóvenes que presuntamente le robaron el celular en virtud de que los hechos no están claros por lo que solicito al Tribunal se le acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad conforme al artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en relación al adolescente XXXXXXXXXXXXXX, esta defensa hace el señalamiento que se le aplique una sola Medida Cautelar de conformidad con reiteradas Jurisprudencia vinculante que se ha pronunciado al respecto, que solo se debe aplicar una sola medida cautelar; por otra parte esta defensa quiere señalar a los fines de que se deje constancia de ello, como se va a creer o confiar en La Policía si esta le da al adolescente Juanes cuando este solicita le sea entregada su cédula y en la Policía le entrega la cédula de identidad de otro adolescente de nombre /////////// la cual consigno en este Tribunal; entonces como creer en un procedimiento realizado por ellos si se suscitan cosas tan simples como estas, todo”. Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescente, Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Se califica la FLAGRANCIA, por considerar que los hechos expuestos por la representante del Ministerio Público, se corresponden a una detención en circunstancias de flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los hechos cometidos por el adolescente imputado se subsumen dentro de los parámetros establecidos en el referido dispositivo legal. En atención a lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal acuerda el procedimiento ordinario conforme al artículo 373 de mismo Código por aplicación Supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia, se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía 17º (A) del Ministerio Público, a los fines de que continué con la investigación. SEGUNDO: El Tribunal acoge la precalificación Fiscal de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano para el adolescente XXXXXXXX, y el delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICAD previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° ambos del Código Penal Venezolano, para el adolescente XXXXXXXXXX. TERCERO: Se acuerda a solicitud Fiscal Medida Privativa de Libertad al adolescente XXXXXXXXX, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por ser unos de los delitos que ameritan Privativa de Libertad según lo establece el artículo 628 y artículo 581 de la Ley que rige la materia, instando a la Representación Fiscal a que deberá presentar acusación dentro del lapso de 96 horas y para el y para el adolescente XXXXXXXXXX se otorga medida cautelar menos gravosa a la Privativa de libertad, establecida en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que deberá presentar un (01) fiador. Las Medidas aquí señaladas no deberán exceder de un plazo de seis (06) meses a partir de la presente fecha, de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referido a los Valores Supremos del Estado y Fines del mismo, respectivamente; su incumplimiento dará lugar a la revocatoria de las medidas todo de conformidad con lo previsto en el artículo 262 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; empero, si la Representación Fiscal presenta su acto conclusivo en el lapso mencionado y solicita que se mantenga las mismas para garantizar el fin del proceso, el Tribunal así las acordará. CUARTO: Se ordena el traslado de los prenombrados adolescentes al Centro de Medida Privativas Simón Rodríguez, SAPANA, de SAN CARLOS a la orden de este Tribunal. QUINTO: Se ordena dejar copia certificada del acta y expedir copia simple para las partes. Así mismo se deja constancia que el acto terminó a las cinco horas de la tarde (05:00 p.m). Líbrese los oficios respectivos. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.
EL JUEZ SUPLENTE,
ABG. OSWALDO RAFAEL FLORES
LA FISCAL 17 (A) MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. VERÓNICA GONZÁLEZ V.
LA DEFENSA PÚBLICA,
ABG. ROSARIO ANABEL OJEDA P
LOS ADOLESCENTES,
LOS REPRESENTANTES LEGALES,
LA SECRETARIA,
ABG. KARELIA SALAS