Vista la acusación presentada por el ciudadano Fiscal 18° del Ministerio Público, en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Abog. JOSE COLMENARES, en contra del adolescente acusado ciudadano: XXXXXXXX; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 405 del Código Penal.. Oídas como fueron las partes y habiendo sido la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la audiencia del juicio oral y privado conforme a lo establecido en los artículos 557, 588 y 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

El Fiscal 18 del Ministerio Público, Abog. JOSE COLMENARES, en la oportunidad de realizarse el juicio oral y privado anunció en la Audiencia, los hechos que se le imputan al adolescente de la siguiente manera: “Acuso formalmente al adolescente: XXXXXXXXXXX, toda vez que en fecha 07 de Julio de 2005, siendo aproximadamente las cinco (5:00) horas de la tarde el ciudadano hoy occiso JEAN CARLOS TORREALBA CASTRO, de 29 años de edad, se encontraba en las tribunas de la cancha de baloncesto de la Urb. La fundación de la ciudad de Cagua, estado Aragua, junto al adolescente acusado XXXXXXXXXXXXX, con quien sostenía una discusión por un dinero que le debía la víctima, de modo que el acusado XXXXXXXXXXX , sacó de su pantalón un arma de fuego y le realizó un disparo que impactó a la víctima en la cabeza (región malar izquierda peri orbitario), sin orificio de salida, localizándose el proyectil en la región escapular derecha, retirándose de la cancha caminando con el arma de fuego.
La defensa rechaza por su parte haya existido la intencionalidad de parte del adolescente José Mariano De Lucia González, en cometer el hecho punible que ele imputa la Fiscalía del Ministerio Público, que el hoy occiso escupía, maltrataba, acosaba y perseguía al adolescente XXXXXXXXXXXX, los hechos ocurren a plena luz del día, no existe la intención, ni el dolo para realizar el hecho, ese día a las 5:30 horas de la tarde, el adolescente XXXXXXXXXXXX fue a jugar a la cancha y allí se encontraba el occiso, quien al verlo lo vuelve a maltratar y no lo dejaba jugar, se produce una discusión entre ambos y el occiso saca un arma y en el forcejeo el arma se dispara, todos salen corriendo y es entonces cuando sucede la lesión que le causa la muerte a la victima, la defensa solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa toda vez que el adolescente actuó en legitima defensa, tal como lo señala el articulo 65 Ordinal 3° del Código Penal.

DETERMINACIÓN PRECISA QUE EL TRIBUNAL ESTIMA
ACREDITADO


En fecha 07 de Julio de 2005, siendo aproximadamente las cinco (5:00) horas de la tarde, en la cancha de baloncesto de la Urb. La fundación de la ciudad de Cagua, estado Aragua, específicamente en el sector de las gradas, el ciudadano acusado XXXXXXXXXX, portando un arma de fuego, tipo pistola 9 milímetros, le apunto al ciudadano JEAN CARLOS TORREALBA CASTRO, de 29 años de edad, con quien previamente había sostenido una discusión por un dinero que le debía la víctima, de modo que el acusado XXXXXXXXXXXX, le realizó un disparo a distancia, que impactó a la víctima en la cabeza (región malar izquierda peri orbitario), sin orificio de salida, localizándose el proyectil en la región escapular derecha, ocasionándole la muerte en el sitio del suceso. Estos hechos se evidencian de las pruebas evacuadas en la audiencia oral y privada y demás documentos exhibidos en la misma, las cuales a continuación se señalan: PRIMERO: Declaración del experto RAMON BRACHO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del estado Aragua, donde señaló entre otras cosas: “..El objetivo de la principal es ubicar la posición de la víctima y el victimario, y se tomó en cuenta la autopsia, el trayecto de la bala, en este caso un proyectil único, la víctima se encuentra en el mismo plano con el tirador y la parte del tirador hacia la izquierda de la víctima...se corrobora con la experticía del patólogo que el tiro fue a distancia, es decir a sesenta centímetros o mas, a pregunta formulada por la representación fiscal sobre un posible forcejeo, señaló “...no, muy difícil por el tipo de disparo, que se produce a distancia, ya que de existir un forcejeo existiera el tatuaje o quemadura en la piel de la víctima...” SEGUNDO: De la declaración del experto Lic CARLOS ALMARZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Aragua, experto en microanálisis, quien señalo en su exposición a la pregunta: “En relación a la experticía realizada a una prenda de vestir (franela) que resultados obtuvo? contesto:”. Se realizó con los fines de determinar la presencia de iones de nitrato y nitrito resultado de la deflagración de la pólvora, obteniendo sólo la presencia de sangre y se determinó que la persona que usaba la franela (la Victima ) no fue la que disparo, ni tampoco estuvo en contacto próximo y por lo menos estaba a mas de un metro de distancia, es un disparo a distancia, ya que no se determino la presencia de iones de nitrato y nitrito”. TERCERO: De la declaración rendida por el experto DARWIN CRUZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien en su exposición señaló la posición en que fue localizado el cadáver en el momento de realizar la inspección en el lugar de los hechos, indicando “En cuanto a la posición del cadáver se encontraba en posición mahometana, es decir posición fetal....parte cefálica orientada hacia la banquilla de la cancha y se apreciaron manchas de contacto y de escurrimiento de una sustancia pardo rojiza...”. CUARTO: De la declaración de la médico Anatomopatologo Dra. LIGIA GARCIA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Aragua, quien en su declaración expuso a preguntas realizadas por la representación fiscal en relación al disparo a distancia: “...se deja seña cuando es a contacto o próximo contacto y señalo que es a distancia porque no se observó ni tatuaje ni que madura....tiene trayecto de adelante hacia atrás, izquierda a derecha, de arriba hacia abajo”. QUINTO: De la declaración de la detective AYARITH SIRGO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien señalo en relación a las prendas de vestir colectadas al cadáver, “..una franela.... porque la herida fue en la cabeza y la prenda mas cercana era la franela para determinar si existía la presencia de iones de nitrato y nitrito y saber a que distancia ocurre el disparo...”. SEXTO: De la declaración del ciudadano PEDRO BENJAMÍN HERNÁNDEZ VARGAS, testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, quien en su exposición señaló: “...Yo me encontraba en la cancha y el señor de allá (se deja constancia que señala al adolescente acusado) estaba discutiendo con Jean Carlos y le dio una patada, él se fue y luego regresó con una pistola y le disparó como a dos metros de distancia....”. SÉPTIMO: Del protocolo de autopsia efectuado por la Dra. LIGIA GARCIA, en fecha 11-07-2005, donde se establece: “EXAMEN EXTERNO: Cadáver masculino de 29 años de edad aproximadamente, piel trigueña, cabellos cortos, contextura atlética, ojos pardos, estatura aproximada de 1,68 mts, livideces fijas y rigideces fijas. Se aprecia una herida por proyectil único de arma de fuego de distancia, halo de contusión asimétrico en el orificio de entrada localizado en región malar izquierdo peri orbitario sin orificio de salida localizándose proyectil blindado en región escapular derecha , fracturando escápula y no penetrante a cavidad toráxica. Trayecto de delante atrás, izquierda a derecha, arriba abajo.....CONCLUSIONES: Una herida por proyectil único de arma de fuego de distancia a la cabeza que en su trayecto lesiona paquete vascular cervical derecho, con hemorragia y hematoma interno que ocasiona el deceso. Concomitantemente. Hemorragia de orofaringe que dificulta la respiración. CAUSA DE MUERTE: Shock hipovolemico por lesión vascular cervical lateral. Asimismo, OCTAVO: Del informe de la TRAYECTORIA BALISTICA realizada por el T:S:U: RAMON BRACHO, donde se establece: “INDICE DE PROXIMIDAD: A DISTANCIA, CONCLUSIONES: Visto y analizados los elementos físicos de juicio, anteriormente expuesto, aunado a las apreciaciones de carácter técnico balístico realizados en el sitio del suceso, se establece lo siguiente: 1.- La Víctima JEAN CARLOS TORREALBA CASTRO, para el momento de recibir el impacto del proyectil disparado por arma de fuego, que el ocasiona la herida descrita en el protocolo de autopsia No. 639.05 ....se encuentra ubicado en un mismo plano y con su parte lateral izquierda orientada hacia el victimario. 2.- El victimario para el momento de efectuar el disparo con arma de fuego que le origina la herida, descrita en el protocolo de autopsia No. 639.05, se encuentra ubicado en un mismo plano con respecto a la víctima y con la boca del cañón del arma orientada hacia el objeto (víctima).
En relación a la versión dada por la defensa, que hubo un forcejeo y en el mismo el arma se dispara y hiere al hoy occiso ciudadano JEAN CARLOS TORREALBA CASTRO, al actuar el adolescente en legítima defensa, este Tribunal, hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: La defensa no pudo probar en el debate, de manera técnica científica, cómo se pudo haber producido un forcejeo entre victima - victimario y ocasionar una herida en el en la región malar izquierda peri orbitario, de arriba hacia abajo, sin dejar un halo de quemadura en la piel o restos de la pólvora deflagrada en la ropa, cuando supuestamente el arma la portaba el hoy occiso. Los testigos que presentó la defensa ciudadanos PEDRO ACEVEDO, en su exposición manifestó: “.... vimos cuando El Niño estaba forcejando con Jean Carlos, eso fue como a las 4:30 a 5:00 p.m y oí un disparo”. sin poder explicar de una manera descriptiva cómo se produce el forcejeo, indicando que no vio el arma, sólo escucho el disparo. De la declaración del ciudadano JORGE MORENO, señaló en el debate : “.. Yo tenía que llamar a un cliente y fui al kiosco, ya que vivo en la Fundación, ese kiosco queda cerca de la cancha y vi forcejeando a dos personas y oí un disparo, dije mira esos locos se mataron, no se quien cayó, me fui del sitio inmediatamente para mi casa...” De igual manera, la versión dada por el testigo es vaga, no descriptiva y se limitó a indicar al igual que el testigo anterior que vio un forcejeo y escucho un disparo. La declaración del ciudadano CESAR MOLINA, quien señaló en su exposición: “...Pedro y yo nos dirigíamos hacia la cancha a jugar y observé que había una riña y oímos un impacto y nos fuimos...,.....pero no vi el arma de fuego...” De igual forma, evade la precisión de los hechos, indicando sólo que había una riña y escucho un disparo. Estas declaraciones, resultaron insuficientes y vagas para el Tribunal, como para considerar la certeza de sus dichos, aunado a la contradicción existente con los resultados de las experticias técnicas realizadas en la investigación y expuestas de manera clara y diáfana en el debate, por parte de los expertos. En relación a la LEGITIMA DEFENSA alegada, la defensa durante el debate no pudo demostrar o probar que el adolescente actuó amparado bajo esa causa de justificación, en efecto, la agresión legítima debe ser actual, no referirse a otros hechos que se hayan producido anteriormente, en cuanto a la necesidad del medio empleado, la persona debe repeler o impedir la agresión con un medio proporcional al utilizado por la persona que realiza la agresión, pero es el caso que el adolescente, según la defensa no portaba el arma, el arma supuestamente la tenía el hoy occiso y por último la falta de provocación suficiente por parte del que pretenda haber obrado en defensa propia, estos tres supuestos deben estar presente para alegar y probar la legítima defensa y los hechos acreditados en el debate permiten desvirtuar con seguridad que no se está en presencia de esta causa de justificación y no es posible técnicamente obtener el resultado que se obtuvo de acuerdo a las experticias presentadas en un forcejeo, como pretendió la defensa demostrar sin éxito.

EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y
DE DERECHO

Escuchados y analizados todas y cada una de las declaraciones, así como, de la lectura realizada a las pruebas documentales promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal Mixto a los fines de decidir observa: Que la conducta desplegada por el ciudadano adolescente XXXXXXXXXXX, al efectuar un disparo “a distancia” con dolo o intención de causarle la muerte al ciudadano JEAN CARLOS TORREALBA CASTRO, tal como sucedió, constituye un comportamiento antijurídico y culpable, subsumido dentro de los supuestos de hechos establecidos en el tipo legal de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto en el artículo 405 del Código Penal. Es así como queda suficiente demostrado, con las experticias técnicas realizadas por los diferentes profesionales que actuaron como expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Aragua, y testigo presencial promovido por el Ministerio Público, que el disparo fue efectuado a distancia, ubicado el adolescente XXXXXXXXXXXX, en un mismo plano con respecto a la víctima y con la boca del cañón del arma orientada hacia el objeto (víctima), que hubo intención de causarle la muerte, visto el lugar del cuerpo, donde se produce la lesión, en la cabeza específicamente en la región malar izquierda peri orbitario, tal como quedó suficientemente demostrado y sin lugar a dudas, por todos los expertos que comparecieron a la audiencia oral y privada, en efecto: PRIMERO: De la declaración del experto T.S.U. RAMON BRACHO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del estado Aragua, se establece cual era la posición que la víctima y victimario, señaló entre otras cosas: “..la víctima se encuentra en el mismo plano con el tirador y la parte del tirador hacia la izquierda de la víctima...se corrobora con la experticía del patólogo que el tiro fue a distancia, es decir a sesenta centímetros o mas...”, en relación a la posibilidad de existir un forcejeo entre victima y victimario, indicó: “..no, muy difícil por el tipo de disparo que se produce, a distancia, ya que de existir un forcejeo existiera el tatuaje o quemadura en la piel de la víctima, esta declaración la valora el Tribunal, como una prueba directa para demostrar que el disparo fue a distancia y por ende la culpabilidad del adolescente, por cuanto el mencionado experto cuenta con diez años de experiencia en el área de balística, y sus apreciaciones técnicas las fundamentó en base a otras experticias como lo son: el protocolo de autopsia y la inspección ocular realizada en el sitio del suceso. SEGUNDO: De la declaración del experto T.S.U. JOSE LUIS AZUAJE, quien con la experticía realizada al proyectil recuperado del cadáver, logró determinar que el proyectil que impacto en la humanidad de la victima, corresponde a un calibre de 9 milímetros, y presenta huellas de campos y estrías, señalando en su exposición: “..En reconocimiento legal del proyectil, mediante la observación con un microscopio, una vez que pasa por el cañón del arma de fuego, en el proyectil se observó rastros de sangre porque era muy pequeña la muestra, de igual manera se observó características de estrías y campos en el proyectil, cuando se logre recuperar el arma puede realizarse la comparación balística, a la pregunta “Que tipo de arma corresponde al proyectil al cual se realizó experticía” contesto: nueve milímetros” Esta declaración la valora el Tribunal, como una prueba directa para demostrar que la lesión que ocasiona la muerte fue efectuada por un arma de fuego y por ende la culpabilidad del adolescente, vista que fue realizada por un experto en el área, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a través de procedimientos técnicos al efecto. TERCERO: De la declaración del experto Lic CARLOS ALMARZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Aragua, quien señalo en su exposición “...se determinó que la persona que usaba la franela (la Victima) no fue la que disparo, ni tampoco estuvo en contacto próximo y por lo menos estaba a mas de un metro de distancia, es un disparo a distancia, ya que no se determino la presencia de iones de nitrato y nitrito...”. a pregunta formulada por la defensa en relación si tiene experiencia en balística contesto: “”Soy jefe de un área y tengo que conocer de todas las áreas de Criminalistica y por eso es que aseguro que el disparo fue a distancia. “. Esta declaración la valora el Tribunal, como una prueba directa para demostrar que el disparo fue a distancia y por ende la culpabilidad del adolescente, por ser un experto en el área de Criminalistica con cinco años de experiencia, realizando las diversas experticias siguiendo los procedimientos técnicos indicados al caso. CUARTO: De la declaración rendida por el experto DARWIN CRUZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien en su exposición señaló la posición en que fue localizado el cadáver en el momento de realizar la inspección en el lugar de los hechos, indicando “En cuanto a la posición del cadáver se encontraba en posición mahometana, es decir posición fetal....parte cefálica orientada hacia la banquilla de la cancha y se apreciaron manchas de contacto y de escurrimiento de una sustancia pardo rojiza, asimismo se localizó una concha de calibre 9mm marca Cavin”” El Tribunal valora esta declaración como una prueba directa para demostrar que el disparo fue a distancia, por la ubicación de la concha y por ende la culpabilidad del adolescente, por cuanto fue realizada por un experto con cuatro años laborando dentro del área de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Aragua. QUINTO: De la declaración de la médico Anatomopatologo Dra. LIGIA GARCIA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Aragua, quien en su declaración expuso: a preguntas realizadas por la representación fiscal “2) Cuanto señala en su experticia que el disparo fue a distancia a que se refiere?. Contesto: “Se deja seña cuando es a contacto o próximo contacto y señalo que es a distancia porque no se observo ni tatuaje ni quemadura”. 3) Señale el lugar o zona donde presentaba el occiso la lesión? Contesto: “En el pómulo hacia la orbita del ojo, no aprecia orificio de salida, vista la cantidad de huesos, el proyectil busca hacia el cuello, fracturando región escapular derecha”. 4) Señale cual fue la causa principal de la muerte?. Contestó: El proyectil en su recorrido afectó zonas y lacera o roza el paquete vascular cervical derecho, conformado por venas y arterias y fractura los huesos malar izquierdo y maxilar superior, en virtud de que no se encuentra señales de asfixia bronco respiratorio concluyo que la muerte se produce por un shock hipovolemico por lesión vascular cervical lateral”. 3) Como fue la trayectoria del proyectil?. Contesto: “Tiene trayecto de adelante hacia atrás, izquierda a derecha, arriba abajo”. 4) Observó otra lesión?. Contestó: “No. Esta declaración la valora el Tribunal, como una prueba directa para demostrar que el disparo fue a distancia y por ende la culpabilidad del adolescente, por cuanto ha sido realizada por una experta profesional, con cuatro años laborando en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Aragua, siguiendo criterios científicos y técnicos a los efectos de practicar la autopsia correspondiente y determinar causa de muerte, así como trayectoria intra orgánica del proyectil, estableciendo que el disparo fue de arriba hacia abajo, ya que el adolescente tiene una estatura superior al del occiso que media 1.68 mts, de acuerdo al examen externo practicado al cadáver. SEXTO: De la declaración de la detective AYARITH SIRGO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien señalo al ser interrogada por el Fiscal del Ministerio Publico de la siguiente manera: “1) En que consistió la experticia realizada?. Contestó:” Se llega al sitio se fijan las evidencias colectadas, así como el cadáver”. 2) Que posición tenía el cadáver?. Contestó:”Posición fetal”. 3) Lograron colectar evidencias de interés criminalistico?. Contesto: “Si, una concha y unas botellas”. ...7) Donde le quitan la ropa al occiso?. Contesto: “En la morgue y nosotros mismo lo hicimos?. .... la Juez interroga: 1) Que prenda de vestir colectaron del cadáver?. Contesto: “Una franela”. 2) Porque sólo la franela?. Contesto: “Porque la herida fue en la cabeza y la prenda mas cercana era la franela para determinar si existía la presencia de Iones de Nitrato y Nitrito y saber a que distancia ocurre el disparo”. Esta declaración el Tribunal la valora como una prueba directa para demostrar que el disparo fue a distancia y por ende la culpabilidad del adolescente, por cuanto se logra determinar a través de la inspección realizada la ubicación de la víctima y de otros objetos de interés criminalistico como la concha del calibre 9 milímetros y la colección de la franela de la víctima. SÉPTIMO: De la declaración del ciudadano: EDGAR TRILLO, Agente adscrito a Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Aragua, quien al ser interrogado por el Ministerio Público en relación a la experticía que realizó, expuso: “...consiste en resguardar el sitio del suceso, fijar las evidencias y colectar las mismas que sean de interés criminalistico”. 2) Cuales fueron las evidencias colectadas? Contesto: “Una Concha y muestras de sangre”. 3) De donde se colecta la sustancia pardo rojiza?. Contesto: “En el cuerpo y otra adyacente al Cuerpo”. 4) Llego a observar algún hecho de relevancia?. Contesto: “La posición del occiso”. Esta declaración se valora como una prueba directa para demostrar que el disparo fue a distancia y por ende la culpabilidad del adolescente, por cuanto es un miembro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien tiene una experiencia de tres años dentro de la institución y fue el encargado de acudir al sitio del suceso y fijar las evidencias. OCTAVO: De la declaración del ciudadano PEDRO BENJAMÍN HERNÁNDEZ VARGAS, testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, quien en su exposición señaló: “...Yo me encontraba en la cancha y el señor de allá (se deja constancia que señala al adolescente acusado) estaba discutiendo con Jean Carlos y le dio una patada, él se fue y luego regresó con una pistola y le disparó como a dos metros de distancia... Como suceden los hechos?. Contesto: “Él le disparó sin forcejeo”..”.Esta declaración se valora como una prueba directa para demostrar que el disparo fue a distancia y por ende la culpabilidad del adolescente, por cuanto es testigo presencial y observó de cerca al adolescente cuando dispara contra la humanidad del hoy occiso, estimando el Tribunal que su declaración está ajustada a los resultados obtenidos por los expertos antes mencionados. NOVENO: De la declaración ciudadano LUIS ALBERTO POLANCO, testigo promovido por el Fiscal del Ministerio Publico, quien fue interrogado por el Fiscal de la siguiente manera: 1) En relación a los hechos ocurridos el siete de julio del año dos mil cinco, donde se le da muerte al ciudadano Jean Carlos Torrealba, como se da cuenta?. Contesto: “Yo no estaba en el sitio, pero estaba en el Kiosco cuando escuché el tiro, pero lo vi tirado en la cancha y eran como las cinco mas o menos de la tarde”. El testigo sólo refiere que haber observado el cadáver en la cancha y haber escuchado un disparo, mas no observa cuando se produce el disparo por lo que sólo se valora en relación al lugar donde se comete el hecho y que el mismo fue producto de un disparo, no siendo un testigo útil para demostrar la culpabilidad del adolescente. DECIMO: De la declaración del ciudadano: NELSON ANTONIO LUJANO VITORIA, promovido por el Fiscal del Ministerio Publico, quien procede a interrogar de la manera siguiente: 1) En relación a los hechos que tiene que decir?. Contesto: “Salí de mi casa y estaba Mariano y Pedro en la cancha, hable con ellos y me fui, después me enteré que habían matado a Jean Carlos. Este testigo se desestima por cuanto no presenció los hechos y no aporta ningún elemento para demostrar la culpabilidad del adolescente. DECIMO PRIMERO: De la declaración del ciudadano ARGENIS TORREALBA, promovido por el Fiscal del Ministerio Publico quien interroga de la siguiente manera 1)Que relación tiene con el occiso?. Contesto:” Era su padre”. 2) Que conocimiento tiene de los hechos?. Contesto:” Eran las 4:30 de la tarde, cuando él salió, yo iba a llamar y me llaman y me dicen mataron a Jean Carlos, era la mamá del joven aquí presente, voy a la cancha y Gregorio un funcionario que estaba allí, me dijo que no me acercara y no me acerque, después me entero que Jean Carlos le debía 30 mil bolívares....”. Este testigo se desestima por cuanto no presenció los hechos y no aporta ningún elemento para demostrar la culpabilidad del adolescente. DECIMO SEGUNDO: De la declaración del ciudadano PEDRO ACEVEDO, testigo promovido por la defensa, quien es interrogado por la Defensa de la siguiente manera: 1) Relate los Hechos?. Contesto: “Después del mediodía me encontré con un compañero de trabajo y cuadramos para jugar Basket, nos fuimos a la cancha y vimos cuando El Niño estaba forcejando con Jean Carlos, eso fue como a las 4:30 a 5:00 p.m y oí un disparo”. 2) Habían otras personas en la cancha y llego a ver el arma?. Contesto: “Si habían otras personas y no vi el arma”. Esta declaración el Tribunal la desestima por cuanto los resultados de las experticias realizados por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Aragua, confirman que el disparo se produce a distancia, por lo que se descarta la tesis de la defensa que el hecho se produce como consecuencia de un forcejeo. DECIMO TERCERO: De la declaración del ciudadano JORGE MORENO, testigo promovido por la defensa, quien es interrogado por la misma de la manera siguiente: 1)Diga como ocurrieron los hechos el día 7-7-05?. Contesto: “ Yo tenía que llamar a un cliente y fui al kiosco, ya que vivo en la Fundación, ese kiosco queda cerca de la cancha y vi forcejeando a dos personas y oí un disparo, dije mira esos locos se mataron, no se quien cayó, me fui del sitio inmediatamente para mi casa”. 3) Cuanto tiempo tiene conociendo a Jose Mariano De Lucia y si existe relación de parentesco ¿. Contesto: “Me la paso en su casa, el hermano del acusado es mi compadre, padrino de mis hijas”. 4) Quienes estaban en el lugar de los hechos?. Contesto: “ Pedrito y otros mas”. 6) En que consistía el forcejeo?. Contesto: “Los vi agarrandose las manos”. Esta declaración el Tribunal la desestima por cuanto los resultados de las experticias realizados por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Aragua, confirman que el disparo se produce a distancia, por lo que se desvirtúa la tesis, que el disparo se produce producto de un forcejeo. DÉCIMO CUARTO: De la declaración del ciudadano CESAR MOLINA, promovido por la Defensa, quien procede a interrogar de la manera siguiente manera: 1) Que puede contarnos del hecho ocurrido el día 7-7-05?. Contesto: “Pedro y yo nos dirigíamos hacia la cancha a jugar y observé que había una riña y oímos un impacto y nos fuimos”. ...3) En que consistió el forcejeo y a que altura del cuerpo se produce el mismo?. Contesto: “ Como a esta altura, (el Tribunal deja constancia que ubicó los brazos a la altura del pecho). 4) Diga si identifico a las personas que se encontraban forcejeando?. Contesto: El Niño José Mariano y Jean Carlos, pero no vi el arma de fuego”. 5) A que distancia se encontraba del lugar de los hechos? .Contesto: Como a ciento cincuenta metros. Esta declaración el Tribunal la desestima por cuanto los resultados de las experticias realizados por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Aragua, confirman que el disparo se produce a distancia, por lo que se desvirtúa la tesis, que el disparo se produce producto de un forcejeo. En relación a las pruebas documentales referidas al protocolo de autopsia efectuado por la Dra. LIGIA GARCIA, en fecha 11-07-2005, donde se establece: “EXAMEN EXTERNO: Cadáver masculino de 29 años de edad aproximadamente, piel trigueña, cabellos cortos, contextura atlética, ojos pardos, estatura aproximada de 1,68 mts, livideces fijas y rigideces fijas. Se aprecia una herida por proyectil único de arma de fuego de distancia, halo de contusión asimétrico en el orificio de entrada localizado en región malar izquierdo peri orbitario sin orificio de salida localizándose proyectil blindado en región escapular derecha , fracturando escápula y no penetrante a cavidad toráxica. Trayecto de delante atrás, izquierda a derecha, arriba abajo.....CONCLUSIONES: Una herida por proyectil único de arma de fuego de distancia a la cabeza que en su trayecto lesiona paquete vascular cervical derecho, con hemorragia y hematoma interno que ocasiona el deceso. Concomitantemente. Hemorragia de orofaringe que dificulta la respiración. CAUSA DE MUERTE: Shock hipovolemico por lesión vascular cervical lateral. Esta declaración se valora como una prueba directa para demostrar que el disparo fue a distancia y por ende la culpabilidad del adolescente. Asimismo, Del informe de la TRAYECTORIA BALISTICA realizada por el T:S:U: RAMON BRACHO, donde se establece: “INDICE DE PROXIMIDAD: A DISTANCIA, CONCLUSIONES: Visto y analizados los elementos físicos de juicio, anteriormente expuesto, aunado a las apreciaciones de carácter técnico balístico realizados en el sitio del suceso, se establece lo siguiente: 1.- La Víctima JEAN CARLOS TORREALBA CASTRO, para el momento de recibir el impacto del proyectil disparado por arma de fuego, que el ocasiona la herida descrita en el protocolo de autopsia No. 639.05 ....se encuentra ubicado en un mismo plano y con su parte lateral izquierda orientada hacia el victimario. 2.- El victimario para el momento de efectuar el disparo con arma de fuego que le origina la herida, descrita en el protocolo de autopsia No. 639.05, se encuentra ubicado en un mismo plano con respecto a la víctima y con la boca del cañón del arma orientada hacia el objeto (víctima). Esta experticía se valora como una prueba directa para demostrar que el disparo fue a distancia y por ende la culpabilidad del adolescente. Del levantamiento planimétrico, realizado por el experto dibujante DARWUIN CRUZ, donde se observa en la leyenda del mismo, el lugar donde se localiza el cuerpo del cadáver y el lugar donde se localiza una concha del calibre 9 milímetros, a una distancia de 2.35 mts de las extremidades inferiores del occiso en sentido suroeste. Esta experticía se valora como una prueba directa para demostrar que el disparo fue a distancia y por ende la culpabilidad del adolescente. De la inspección técnico policial No. 1056, realizada por el la detective AYARITH SIRGO Y el agente EDGAR TRILLO, donde se establece : “ se observa a 2.35 mts de las extremidades inferiores del occiso en sentido suroeste una concha marca CAVIM de 7.9 mm....” Esta experticía se valora como una prueba directa para demostrar que el disparo fue a distancia y por ende la culpabilidad del adolescente. Todos estos elementos llevaron al convencimiento pleno del Tribunal Mixto, sobre la culpabilidad y responsabilidad penal del adolescente JOSE MARIANO DE LUCIA GONZALEZ en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS TORREALBA CASTRO, previsto en el artículo 405 del Código Penal..

SANCION

Teniendo en consideración las pautas señaladas en el artículo 622 a fin de decidir la medida mas adecuada, proporcional e idónea al adolescente, para lograr la formación integral de el mismo y su adecuada convivencia familiar y social, tal como lo establece el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por cuanto la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, sólo podrá ser aplicada a los adolescentes que cometieren alguno de los delitos indicados en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y siendo el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL; previsto en el artículo 405 del Código Penal, cometido por el adolescente; uno de los delitos mas graves de nuestra legislación sustantiva ya que atenta uno de los derechos fundamentales del ser humano, como es el derecho A LA VIDA. Es lo que éste Tribunal, considera la sanción solicitada por el representante del Ministerio Público, de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (5) AÑOS, ajustada en derecho, para ser impuesta al adolescente, a los fines de lograr en el mismo, el desarrollo integral de sus capacidades y lograr la finalidad de la sanción, a través del cumplimiento del plan individual, que debe realizar el equipo multidisciplinario. Pudiendo ser ajustada por el juez de Ejecución de acuerdo a su progresividad.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal MIXTO Primero de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DE MANERA UNANIME declara CULPABLE Y RESPONSABLE PENALMENTE al ciudadano: XXXXXXXXX, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS TORREALBA y lo sanciona a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD prevista en el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de CINCO (05) AÑOS. . La sanción impuesta deberá ser cumplida en el lugar que fije la juez de Ejecución de esta Sección Penal de Responsabilidad Penal de Adolescentes. Diarícese, Publíquese, y déjese copia de la misma.
LA JUEZ PROFESIONAL



DRA. JUDITH SAN MARTÍN

LOS ESCABINOS PRINCIPALES



JULIO NUÑEZ Y TANIA SILVA


LA SECRETARIA,


ABG. CARMEN ELENA RAMIREZ


CAUSA N° 1MA/252-06
JSM/CER





Publicada en la sala de Audiencia de este Tribunal Mixto Primero de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes, en Maracay a los veintitrés (23) días del mes de Marzo de Dos mil sies, siendo las nueve (09) horas de la mañana.

LA SECRETARIA

ABOG. CARMEN ELENA RAMÍREZ
CAUSA no. 1MA/ 252-06