Vista para sentencia la presente causa el Tribunal pasa a decidir, de conformidad con los artículos 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
-I-
CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL MIXTO:
Vista la acusación presentada por la ciudadana Fiscal 17° del Ministerio Público, en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Abog. FRANCY SCHLAEPFER, en contra del adolescente acusado ciudadano: XXXXXXXXXX; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, tipificado en el artículo 457 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3º del Código Penal. Oídas como fueron las partes y habiendo sido la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la audiencia del juicio oral y privado conforme a lo establecido en los artículos 557, 588 y 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
La Fiscal 17 del Ministerio Público, Abg. FRANCY SCHLAEFER, en la oportunidad de realizarse el juicio oral y privado anunció en la Audiencia, los hechos que se le imputan al adolescente de la siguiente manera: “Acuso formalmente al adolescente: XXXXXXXXX, por su participación en los hechos ocurridos en fecha 03-12-05, a eso de las 2:30 horas de la madrugada cuando el ciudadano Hernán Hernández Vargas, se encontraba laborando como taxista en su vehículo en compañía de otros dos sujetos le solicitan una carrera hasta el Sector Saman de Guere, y sin dejarlo responder intespectivamente se introducen al mismo, indicándole que era un atraco, con picos de botellas lo amenazan, la victima se resiste y logran cortarlo en la cara, perdiendo el control del vehículo, el cual impacta contra la isla de concreto de la avenida, es entonces cuando la victima logra abrir la puerta y sale pidiendo ayuda, avistando a un funcionario policial que patrullaba en una moto y quien se percata de estos hechos, es por ello que los tres sujetos, entre ellos el adolescente, huyen del lugar, la victima señala la vestimenta que usaban y se emprende un operativo policial, logrando la captura del adolescente XXXXXXXXXXX. La Representación Fiscal le atribuye al adolescente XXXXXXXXXX, plenamente identificado, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, tipificado en el artículo 413 del Codigo Pernal. Señalando como Calificación Alternativa de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, tipificado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 Ordinal 4° ambos del Cogido Penal, haciendo la corrección en cuanto al escrito acusatorio consignado con anterioridad.
DETERMINACIÓN PRECISA QUE EL TRIBUNAL ESTIMA
ACREDITADO
En fecha 03-12-05, a eso de las 2:30 horas de la madrugada, en el Sector Saman de Guere, del municipio Mariño del estado Aragua, el ciudadano Hernán Hernández Vargas, se encontraba laborando como taxista en su vehículo cuando es abordado por tres ciudadanos, uno de los cuales, el adolescente XXXXXXXXXXXX, se ubica en el asiento trasero en compañía de otro de los sujetos, y el tercero se ubica en el asiento delantero, quien, luego de señalarle a la víctima se trataba de un atraco, a la vez que el otro sujeto (adulto) lo amenaza portando un “pico de botella”, la victima se resiste y logra cortarlo en la cara, perdiendo el control del vehículo, el cual impacta contra la isla de concreto de la avenida, es entonces cuando la victima logra abrir la puerta y sale pidiendo ayuda, avistando a un funcionario policial que patrullaba en una moto y quien se percata de estos hechos, quien logra la captura del adolescente Francisco Javier Zerpa Torrealba y de los dos sujetos a quienes acompañaban. Estos hechos se evidencian del contenido de las declaraciones rendidas por la víctima, y funcionarios aprehensores, rendidas por ante el Cuerpo de Seguridad y Orden Público, Comisaría Saman de Guere, en efecto, el ciudadano: HERNAN HERNÁNDEZ VARGAS, titular de la cédula de identidad No.16.405.081, inserta al folio siete (07) señala: “..El día de hoy sábado 02/12/05, como a las 2:30 horas de la madrugada aproximadamente, yo me encontraba en mi vehículo camioneta ranchera Opel Record 71 de color amarillo placas DBV-799, laborando como taxista y venía por la avenida principal de La Morita II, frente al Centro Comercial Diga Center, cuando un ciudadano de piel blanca, de cabello crespo, vestido de blue jean de color verde y una franela blanca con rojo, me preguntó que en cuanto yo le hacía una carrera para Samán de Guere, yo le dije “chamo yo para allá no puedo ir” y de repente ya tenía montados a tres tipos, que no se de donde salieron, me dijeron “chamo dele que estas atracado”, se me montó a mi lado derecho el de piel blanca y detrás se montaron dos de piel morena, ....entonces yo le dije que los llevaba por 8.000 bolívares, entonces cuando voy entrando a la Av. Intercomunal, los dos que estaban atrás me sometieron ambos con dos picos de botella y me decían que esto es un atraco, entonces el blanquito que estaba a mi lado me empezó a meter mano y me quito el dinero que yo tenía en los bolsillos, fue cuando en el forcejeo me lograron cortar la cara, debido a esto solté el volante de mi vehículo y perdí el control, metiendome contra la isla de la vía frente al mercado de mayorista, fue cuando abrí la puerta y me salí pidiendo auxilio, fue cuando los tres tipos se bajaron y salieron corriendo por la calle que está la salida del mercado de mayorista, camine hacia vía coche Aragua fue cuando venía un policía en una moto y yo me le atravesé en la vía y le conté lo que me había pasado y le dije que los tres tipos se habían ido corriendo hacia la vía de la zona industrial que está por la salida del mercado de mayorista, el policía se fue detrás de los tipos y en ese momento llegó una patrulla y me llevó al Centro Clínico.....” Del acta de procedimiento suscrito por el funcionario Agente (PA) RODRÍGUEZ TRUJILLO JESUS RAFAEL, adscrito al CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, comisaría Samán de Guere, inserta al folio cinco (05) donde se hace constar : “...Siendo las 3:00 horas de la madrugada, encontrándome en mis labores de patrullaje motorizado a bordo de la unidad M-392, de recorrido por las adyacencias del mercado de Mayorista, ubicado en la Avenida Intercomunal Santiago Mariño, sentido Maracay-Turmero, cuando logre avistar a un ciudadano que me hacía señas, cuando me le acerque me percate que el mismo estaba herido en la cara, manifestándome que tres ciudadanos lo habían robado y cortado en la cara con un pico de botella y que se habían ido corriendo por las calles en donde esta la salida del mercado de Mayoristas...me trasladé a dar un recorrido por la zona para ver si lograba avistar a un ciudadano con las características similares a las suministradas por el ciudadano herido, logrando avistar a tres personas en veloz carrera, ...logrando la aprehensión de los mismos..”. De igual manera con los resultados de la experticía de reconocimiento legal No. 400, de fecha 09-12-05, practicada al vehículo clase CAMIONETA, marca OPEL RECORD, modelo 71, color amarillo, placas DBV-799 por el funcionario T.S.U. SERVIO TULIO CASTILLO, adscrito a la brigada de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Aragua.
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y
DE DERECHO
La conducta desplegada por el ciudadano XXXXXXXXXX, al prestar asistencia durante la ejecución del hecho punible, la cual consistió en abordar el vehículo, en compañía de los adultos, intimidando a la víctima con la presencia de tres personas, amenazando uno de ellos con el pico de una botella, para lograr que la víctima tolerara el apoderamiento del dinero que portaba, constituye un comportamiento antijurídico y culpable, encuadrado dentro de los supuestos de hechos, establecidos en el tipo legal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3º del Código Penal.
En efecto, para que se configure el delito de ROBO AGRAVADO, el apoderamiento del bien, debe ser realizado por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas, entre otros supuestos de hechos; en el caso que nos ocupa, la víctima fue amenazada y constreñida a tolerar el apoderamiento del dinero, sin embargo, el adolescente no realizó ningún acto constitutivo del delito, no fue causa eficiente del mismo, siendo su participación de COMPLICIDAD, al limitarse a acompañar a los autores del mismo, como una forma de intimidar a la víctima, al sentirse amenazado por tres personas, siendo de alto riesgo el oponerse a la comisión del hecho punible.
ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia del Juicio oral y reservado, siendo informado el ciudadano acusado XXXXXXXXX de los hechos y tipo penal que se le imputa y dando cumplimiento con lo previsto en los artículos 594, 595 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de su derecho a que se le reciba declaración con las formalidades previstas en el artículo 49 ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el ordinal 40 literal B, inciso iV de la convención sobre los Derechos del Niño y del Adolescente, manifestó en voz clara el acusado: XXXXXXXXXXXXXX, “ADMITO LOS HECHOS QUE SE ME IMPUTAN” siendo ratificado por su abogado Defensor privado Abg. LINDA BALBINA MARTINEZ MORA, quien solicitó la aplicación inmediata de la sanción, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SANCION
Por cuanto el acusado XXXXXXXXXXXXX, ADMITIÓ LOS HECHOS imputados por la representación fiscal, lo cual es un elemento positivo para su formación integral, y teniendo en consideración las pautas señaladas en el artículo 622 a fin de decidir la medida mas adecuada, proporcional e idónea al adolescente, para lograr la formación integral de el mismo y su adecuada convivencia familiar y social, tal como lo establece el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y teniendo en cuenta que la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, consiste en el cumplimiento de tareas de interés general, asignadas según las aptitudes del sancionado, en servicios asistenciales o en programas comunitarios públicos que no impliquen riesgo o peligro para el mismo, permitiendo de esta manera, lograr mayor concientización en el sancionado, y la medida de REGLAS DE CONDUCTA, consiste en la determinación de obligaciones y prohibiciones para regular su modo de vida, el cual puede ser supervisado por su grupo familiar; este Tribunal considera ajustado imponer al mencionado adolescente, las medidas de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (06) MESES y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (1) AÑO previstos en los artículos 625 y 624 respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de manera SIMULTANEA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal MIXTO Primero de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DE MANERA UNANIME declara CULPABLE Y RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente XXXXXXXXX; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, tipificado en el artículo 457 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano sancionándolo a cumplir con las medidas de REGLAS DE CONDUCTA establecida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de UN (1) AÑO Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el laso de SEIS (6) MESES, establecida en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de manera SIMULTANEA. La sanción impuesta deberá ser cumplida en el lugar que fije la juez de Ejecución de esta Sección Penal de Responsabilidad Penal de Adolescentes. Diarícese, Publíquese, y déjese copia de la misma.
LA JUEZ PROFESIONAL
DRA. JUDITH SAN MARTÍN
LOS ESCABINOS PRINCIPALES
NANCY JOSEFINA LOPEZ Y LIDIA TAYDES DIAZ
ESCABINO SUPLENTE
MARINA JOSEFINA DE FARFAN
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN ELENA RAMIREZ
Publicada en la sala de Audiencia de este Tribunal Mixto Primero de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes, en Maracay a los veintitrés (27) días del mes de Marzo de Dos mil Seis, siendo las nueve (09) horas de la mañana.
LA SECRETARIA
ABOG. CARMEN ELENA RAMÍREZ
CAUSA no. 1MA/ 255-06
|