REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO ARAGUA.

Maracay, 27 de Marzo del año 2006.
196º y 147º

EN SU NOMBRE:
Causa Nº 2 U.A - 231- 06.-
Vista para sentencia la presente causa el Tribunal pasa a decidir, de conformidad con los artículos 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

-I-
CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL UNIPERSONAL:

JUEZ PROFESIONAL: ABOG. MEDARDO MUÑOZ MUÑOZ.
ADOLESCENTE: --------------------------
FISCALIA 18° DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABOG. JOSE COLMENARES
DEFENSA PUBLICO: ABOG. OLGA AZUZ.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
SECRETARIO: ABOG. KARELIA VISINIA SALAS.

Vista la acusación presentada por el ciudadano Fiscal 18° del Ministerio Público, en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Abog. JOSE COLMENARES DÍAZ, en contra del adolescente acusado: ciudadano -------------------; por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en los Artículos 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos concatenado con el Artículo 277 del Código Penal Venezolano. Oídas como fueron las partes, y así mismo, la disposición del adolescente acusado de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, y la imposición inmediata de la sanción, conforme a lo establecido en el artículo 583 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y habiendo sido la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la audiencia del juicio oral y privado conforme a lo establecido en los artículos 557, 588 y 593 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE , el Tribunal para decidir observa:

-II-
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE SON OBJETO DEL JUICIO:

En exposición explanada en el debate Oral y Privado por el ciudadano Fiscal 18° del Ministerio Público, Abog. JOSE COLMENARES DÍAZ, quien expuso: “Estando dentro del lapso legal correspondiente y siendo la oportunidad de acuerdo a lo establecido al artículo 557 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, presento acusación formal en contra del adolescente acusado: ciudadano ------------------------; por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en los Artículos 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos concatenado con el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, en virtud de que, el adolescente plenamente identificado en autos, en fecha 09-03-06, por ante la Oficina de Alguacilazgo, la participación del adolescente ------------------ en los hechos se demuestra, cuando en fecha 16-02-2006, a las 12:45 horas aproximadamente de la tarde, el funcionario CABO 1° (GN) HÉCTOR RIVAS BETANCOURT, adscrito a la 3ra Compañía del Destacamento N° 21, Comando Regional N° 2, con sede en La Victoria estado Aragua, se encontraba un punto de control en el Peaje de La Victoria estado Aragua, cuando se le acercó el ciudadano, quien a su vez fue testigo del procedimiento de la aprehensión en flagrancia, DOUGLAS ALEXIS ESCALANTE CORDERO, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.587.799, quien se desempeña como colector de la unidad colectiva de la Asociación Civil Marjal que cubre la ruta La Victoria-Maracay, (ya identificado plenamente en acta), quien le notificó que a bordo de la unidad de transporte se hallaban unos ciudadanos sospechosos, y que eran los mismos que en el mes de Enero de este año los habían robado. En consecuencia el funcionario de la Guardia Nacional procede a dirigirse, con las precauciones del caso, a la unidad colectiva a fin de abordarla y con ayuda del colector quien los señaló, logra ubicar a uno de ellos y actuando conforme a lo establecido en el artículo 205, del Código Orgánico Procesal Penal le practica la revisión corporal y le localiza e incauta adherido a su cuerpo, entre el pantalón y la correa: Un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca JENNINGS FIREARMS, modelo BRINCO 59 380 AUTOMÁTICO, serial 924780, contentiva de un cartucho sin percutir en la cual se lee WIN CALIBRE 380, la cual resultó estar solicitada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mariño estado Aragua, según expediente H-053.083; siendo identificado el imputado en la presente causa como --------, (ya plenamente identificado en actas); igualmente se encontraba en el lugar del hecho el ciudadano -------------- (ya plenamente identificado en actas)quien figura como conductor de la unidad de transporte donde fue aprehendido el adolescente con el arma de fuego ya descrita, y a su vez es testigo presencial de la aprehensión”. En consecuencia de ello solicitó se le imponga al adolescente mencionado las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA, e IMPOSICIÓN DE LAS REGLAS DE CONDUCTA, previstas en el Artículo 620 literales “d” y “b” , respectivamente concatenado con los artículos 626 y 624, todos de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por el lapso máximo que establece la ley, considerando que de esta manera se podrá lograr el objetivo perseguido por la ley especial, como lo es el pleno desarrollo de sus capacidades y la adecuada convivencia con su familia y el entorno social, sanciones estas para ser aplicadas de manera sucesiva, por ultimo solicito que la presente acusación sea admitida en toda y cada una de sus partes, y sea sustanciada conforme a derecho. Es todo”. Igualmente ofreció los siguientes medios de pruebas: PRIMERO DOCUMENTALES: ELEMENTOS DE CONVICCIÓN: CONTENIDO DEL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL POLICIAL, de fecha 16-02-06, realizada por el funcionario adscrito a la 3ra Compañía del Destacamento N° 21, Comando Regional N° 2°, con sede en la Victoria estado Aragua, Cabo 2° (GN) HÉCTOR RIVAS BETANCOURT, en la que se deja constancia de la aprehensión en flagrancia del imputado en esta causa: JHONATAN DANIEL PALACIOS TOVAR. CONTENIDO DEL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 16-02-2006, realizada por el funcionario cabo 2° (PA) ORLANDO TROCEL HERNÁNDEZ, adscrito al Departamento de Inteligencia de la Tercera Compañía del Destacamento N° 21, Comando Regional N° 2 de la Guardia Nacional de Venezuela. CONTENIDO DEL ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16-02-2006, realizada en el Comando N° “, Destacamento 21, Tercera Compañía, Departamento de Inteligencia, La Victoria estado Aragua. CONTENIDO DEL ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16-02-2006, realizado en el Comando Regional N° 2, Destacamento N° 21, Tercera Compañía, Departamento de Inteligencia, La Victoria estado Aragua. AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, de fecha 17-02-2006, realizada en el Juzgado Primero en Función de Control a cargo de la Juez Dra. JUDITH SAN MARTÍN. CONTENIDO DE LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, MECÁNICA Y DISEÑO, de fecha 22-02-2006, signado con el N° 09700-064-DC-0981-06, realizada por el Ing. WILMER MOTTA, experto en Balística, adscrito al Departamento Criminalístico, Delegación Estadal Aragua, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó la experticia al siguiente objeto: tipo pistola, marca Jennings Firearms, Modelo Bryco 59, calibre 380 auto, acabado Superficial Cromada, lugar de fabricación U.S.A, partes cañón, caja de los mecanismos, corredera y empuñadura (esta protegida por dos piezas elaboradas en material sintético color negro), longitud del cañón 95,25 milímetros, N° de campos/estrías 6/6, sentido helicoidal Dextrogiro, Serial de orden 924780, conjunto de mira conformado por alza y guión”.
Ahora bien, observa este Tribunal que el Artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos concatenado con el Artículo 277 del Código Penal reza:
“…El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres años a cinco”.
“…Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente Ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, o 5 milímetros en adelante; los bastones, pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola…”

Por su parte los artículos 626 y 624 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, establecen:
“Libertad Asistida. Esta medida, cuya duración máxima será de dos años, consiste en otorgar la libertad al adolescente obligándose este a someterse a la supervisión, asistencia, y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso”.
“Imposición de Reglas de Conducta consiste en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas por el juez para regular el modo de vida del adolescente, así como para promover y asegurar su formación. Las órdenes o prohibiciones tendrán una duración máxima de dos años y el cumplimiento deberá iniciarse, a mas tardar, un mes después de impuesta “
-III-
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

Está plenamente acreditado en actas, que el adolescente: --------------------, ampliamente identificado, sin duda alguna, participo en los hechos anteriormente narrados los cuales se subsumen dentro de los parámetros establecidos en los Artículos 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos concatenado con el Artículo 277 del Código Penal, referido al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA y ello se desprende de la admisión de los hechos que formalmente hiciera el precitado adolescente, en la correspondiente audiencia de Juicio Oral y Privado, conforme a lo preceptuado en el artículo 583 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, cuando expone: “admito los hechos que me imputa la Fiscal”; además de las pruebas presentadas por el Ministerio Público y admitidas por este Tribunal. Y así se decide.-

-IV-
EXPOSICIÓN DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, llegado el momento de celebrarse la correspondiente Audiencia del Juicio Oral y Privado; y estando presentes las partes, además de proveerse a el adolescente acusado y con la debida representación o asistencia jurídica, conforme lo impone los artículos 88 y 544 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en concordancia, con el articulo 37 literal “d” de la CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en concordancia con el artículo 40 de la CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO; solicita el PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ejerciendo tal petición conforme lo garantiza, además de la citada norma, los artículos 85 y 542 eiusdem; y que en consecuencia se le imponga las sanciones correspondientes, en cuanto a la pena aplicable al delito conforme a la calificación jurídica admitida por este tribunal por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en los Artículos 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos concatenado con el Artículo 277 del Código Penal Venezolano. Ahora bien, y por cuanto según lo establecido en el artículo 621 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la finalidad que persigue la misma con las sanciones es primordialmente educativa, complementándose según sea el caso con la participación de la familia, el apoyo de especialistas, teniendo igualmente, principios orientadores como lo son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social, e igualmente dado lo establecido en el articulo 622 en concordancia con el 620 de la Ley Especial, considera este Tribunal que una vez el adolescente acusado admita los hechos por los cuales se le acusa se hace beneficiario de la rebaja del tiempo que corresponda a la sanción según lo establecido por el artículo 583 de LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, aún cuando no proceda la Privación de Libertad del adolescente acusado; ello en congruencia con lo que establecen los artículos 90 eiusdem, 12 y 13 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y 21 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; los cuales disponen :
“Garantías del adolescente sometido al sistema penal de responsabilidad del adolescente. Todos los adolescentes que, por sus actos, sean sometidos al sistema penal de responsabilidad del adolescente, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas,
procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de 18 años, además de aquellas que le correspondan por su condición especifica de adolescentes. “
“ Defensa e igualdad entre las partes. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso… “
“ Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión. ”
“ Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia: 1. no se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que , en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona… “
Del contenido de estas normas se infiere, que todas ellas se refieren a la igualdad de las partes ante la Ley, lo que trae como consecuencia que el Juez al aplicar la justicia para adecuar su decisión debe cumplir con la finalidad del proceso que establece la verdad de los hechos por las vías jurídicas. En el caso que nos ocupa, si bien, es cierto, que la Representante del Ministerio Público solicitó sanciones para ser impuestas a el adolescente acusado en las cuales no procede la Privación de Libertad y que según el articulo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, no procederá la rebaja del tiempo de las sanciones solicitadas; sin embargo este Tribunal tomando en cuenta lo antes expuesto, al adolescente acusado deberá ser beneficiado con la rebaja del tiempo de las sanciones tal como lo ordena el articulo en referencia para los casos de Privación de Libertad en donde dicho acusado admitiera los hechos imputados en la acusación fiscal. Además de que debe tomarse en cuenta que el acusado que admita los hechos evitándole al Estado los costos de un proceso penal, reciba un beneficio efectivo materializado en la imposición de una pena inferior a la que pudiera imponérsele en el supuesto de que no admitiera los hechos y llevado a juicio, fuera condenado; aunado a ello y si quisiéramos aplicar la normativa del procedimiento ordinario penal al caso de marras, por mandato de la misma ley especial reforzaríamos la idea con lo establecido en el articulo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL en su primer aparte el cual dispone: …
“ Si se trata de delitos en los cuales halla habido violencia contra las personas… el juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio …”
Se infiere de la norma mencionada que esta no distingue la privativa de la no privativa de libertad para efectuar la rebaja de la pena. En razón de todo lo expuesto este tribunal considera que las sanciones solicitadas por la Representación Fiscal al adolescente deben ser rebajadas en cuanto al tiempo, en virtud de que el mismo admitió los hechos. Y así se decide. Como consecuencia de lo expuesto precedentemente y en fundamento a lo establecido en el articulo 622 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en concordancia con el 620 ibidem; se le impone al adolescente ----------------, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en los Artículos 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos concatenado con el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, las sanciones de, LIBERTAD ASISTIDA, E IMPOSICIÓN DE LAS REGLAS DE CONDUCTA establecidas en los artículos 626,Y 624 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, pero, para ser cumplidas en un lapso de nueve (09) meses ambas medidas, dichas sanciones serán cumplidas en forma sucesiva; rebajadas las mismas en relación a la solicitud hecha por la Representación Fiscal en un Tercio, en cumplimiento con lo establecido con el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ello en consecuencia de haber el adolescente acusado admitido los hechos a los cuales se adhirió la defensa pública; así se decide. Las medidas precedentemente impuestas son en virtud de lo establecido en el artículo 601 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, que entre otras cosas expone, que corresponde al Juez imponer tanto la calificación jurídica como la sanción en los juicios respectivos, por ello este juzgador en el caso sub-iudice, resuelve que en cuanto a la sanción a recaer deberá tomarse como base los Principios de Proporcionalidad, Educativo e Interés Superior del Niño y del Adolescente, aunado a lo previsto en el articulo 622 eiusdem, el cual nos señala las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones; por cuanto, quien aquí juzga considera que son proporcionales e idóneas las sanciones impuestas y que las mismas cumplen con el fin primordialmente educativo, dirigido a la formación integral de este adolescente, es por lo que, el Tribunal así sancionó al mismos con las medidas antes indicadas. Los criterios para la aplicación de tales medidas se sustentan en primer lugar, según las pautas previstas en el artículo 622 ya antes mencionado, en virtud que este señala que para la aplicación de las medidas se deben tener en cuenta la comprobación del acto delictivo y esto ha quedado plenamente comprobado en la Audiencia Oral y Privada, y que en efecto estamos en presencia de un hecho que reviste carácter penal, según el Artículo 1° del Código Penal no estando prescrita la acción en el mismo, al admitir el adolescente los hechos explanado en la acusación por la Representante del Ministerio Público. En cuanto a la existencia del daño causado, situación esta también comprobada con la exposición del adolescente cuando admite los hechos, al igual que ha quedado comprobado que el adolescente participo en los hechos, objeto de este proceso, y en lo referente a la naturaleza y gravedad del hecho debatido nos encontramos en presencia de un hecho no menos grave, por ser actos que lesionan los derechos de la colectividad, aunado a lo precedentemente dicho, la edad del acusado con la cual, le da la capacidad para cumplir y comprender las medidas que se le han impuesto. Las sanciones de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, se imponen por cuanto el adolescente amparado por esta Ley Especial, por una parte le comporta el reconocimiento de Derechos y Garantías por su condición particular de adolescente; sin embargo, también son objeto de cumplimiento de deberes, tal como lo prevé el articulo 93 de la Ley in-comento, que señala entre otros deberes, el de respetar, cumplir u obedecer todas las disposiciones del Ordenamiento Jurídico. Por su parte, en este procedimiento especial, nos encontramos igualmente, con lo establecido en el articulo 8 del mismo texto legal, que constituye unos de los principios mas importantes de interpretación y aplicación, como lo es el Interés Superior del Niño, que nos señala que para determinarlo en un caso concreto se debe apreciar entre otras cosas, la necesidad del equilibrio entre el Bien Común y los Derechos de las demás personas y los Derechos de los Niños, y para lograr efectivamente por medio de este el desarrollo integral de estos jóvenes y la efectiva protección de sus Derechos y Garantías, el legislador ha establecido que de llegarse a comprobar la responsabilidad de un adolescente por la comisión de un hecho punible, lo importante es que éste adquiera conciencia de sus actos y se responsabilice por los mismos, en aras de lograr ese equilibrio entre los Derechos de los adolescentes y los Derechos de las demás personas. Así se declara.

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