REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE JUICIO, LOPNA
Vista la solicitud formulada por la abogado ANABEL OJEDA, recibida en esta misma fecha, en su carácter de Defensor Público del imputado adolescente: XXXXXXXXXXXX, por medio del cual solicita se acuerde sustituir la medida de privación de libertad acordada por el Tribunal Segundo Control, por una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, establecida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Primero de Juicio hace las siguientes OBSERVACIONES: PRIMERO: El adolescente fue presentado por ante el Tribunal de Control, en fecha 04 de Diciembre de 2005, en audiencia de presentación especial de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acordándosele medida de privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, SEGUNDO: En fecha 1º de Febrero de 2006, en Audiencia Preliminar el Tribunal Segundo de Control, acordó ratificar la PRISIÓN PREVENTIVA de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Consta en la actas procesales, que cursan en la causa seguida al adolescente XXXXXXXXXXXXX, constancias de estudio y de buena conducta del referido adolescente, suscritas por el profesor Juan C. Rodríguez, Director del E:B:N:”Dr. ELISEO ACOSTA”, donde se hace constar que el adolescente cursa el 9º grado de educación básica y tiene BUENA conducta dentro de la institución, asimismo, corre inserto al folio 105, constancia suscrita por los ciudadanos Nestor Padrón, Entrenador, y Prof. Pedro Melo, Presidente del Instituto Autónomo de San Sebastián, donde se hace constar que el mencionado adolescente se desempeña como jugador de Fútbol en las categorías de menores desde 9 y 10 años, hasta la fecha que se expidió la constancia (06 de Diciembre de 2005), mostrando un buen comportamiento y disciplina con todos sus compañeros. CUARTO: Se establece en el artículo 582 de la ley adjetiva especial, que siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente aún de oficio, podrá aplicarla, lo cual se corresponde con los principios sustentados en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, en la cual se exhorta a los países que suscriban la Convención a adoptar dentro de su legislación penal, medidas alternas internamiento, en efecto, el artículo 40 en su ordinal 4º de la Convención antes señalada dispone: “ Se dispondrá de diversas medidas, tales como el cuidado, las ordenes de orientación y supervisión, el asesoramiento, la libertad vigilada, la colocación en hogares de guarda, los programas de enseñanza y formación profesional, así como, otras posibilidades alternativas a la internación en instituciones, para asegurar que los niños sean tratados de manera apropiada para su bienestar y que guarde proporción tanto con sus circunstancias como con la infracción”. De igual manera, La convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 7 referido el Derecho a la Libertad personal, establece en su ordinal 5º: “Toda persona detenida o retenida debe ser llevada sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio”. Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 establece que la libertad personal es inviolable, la persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. QUINTO: El parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone que la prisión preventiva no podrá exceder de TRES (03) MESES, estableciéndose que transcurridos los tres meses sin que se haya dictado una condenatoria, el juez la hará cesar sustituyéndola por otra medida cautelar, y si bien es cierto que la Prisión Preventiva se dicta en la Audiencia Preliminar, y la misma se efectuó en fecha 1º de Febrero de 2006, el adolescente lleva recluido con una medida de Prisión Preventiva dictada por el Tribunal de Control desde la audiencia especial de presentación, es decir desde el 4 de Diciembre de 2006, por lo que tiene detenido casi cuatro meses, lo cual violenta la brevedad que debe existir en los procedimientos penales de adolescentes, cuando existe una detención. SEXTO: El ciudadano adolescente XXXXXXXX, es un joven de 15 años de edad, con residencia fija, estudiante de 9no grado de educación básica y deportista, con apoyo familiar y ha demostrado dentro del centro de medidas preventivas y cautelares tener una buena conducta, lo cual permite inferir que podrá responder al proceso penal que se le sigue bajo una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, tal como se indica en las diferentes normativas que rigen la materia. Por lo que este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCION DE JUICIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: Modificar la medida de PRISIÓN PREVENTIVA, impuesta por el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes, en fecha 02-12-05, por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, literales “c” y “g”, referido al literal “c”, a la obligación de presentarse cada ocho días por ante este Tribunal de Juicio y el literal “g” a la prestación de una fianza personal de dos personas idóneas. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ
DRA. JUDITH SAN MARTÍN
LA SECRETARIA
ABOG CARMEN ELENA RAMIREZ
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
La Secretaria,
Abog.. CARMEN ELENA RAMIREZ