REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO MIXTO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 29 de Marzo del año 2006.
196º y 147º
EN SU NOMBRE:
Causa Nº 2 M.A - 224- 05.-
Vista para sentencia la presente causa el Tribunal pasa a decidir, de conformidad con los artículos 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
-I-
CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL MIXTO:
JUEZ PROFESIONAL: Dr. MEDARDO MUÑOZ MUÑOZ.
JUECES ESCABINOS: ------
ADOLESCENTE: -----------------
FISCALIA 18° DEL MINISTERIO PÚBLICO. Dr. JOSE COLMENARES
DEFENSA PUBLICO: Dr. CARLOS HERNÁNDEZ CAMPOS
VICTIMA----------------
SECRETARIA: ABG. KARELIA VISINIA SALAS.
DELITO: ROBO AGRAVADO
Vista la acusación presentada por el ciudadano Fiscal 18° del Ministerio Público, en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Dr. JOSE COLMENARES DÍAZ, en contra del adolescente acusado: adolescente -----------------; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano. Oídas como fueron las partes, y así mismo, la disposición del adolescente acusado de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, y la imposición inmediata de la sanción, conforme a lo establecido en el artículo 583 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y habiendo sido la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la audiencia del juicio oral y privado conforme a lo establecido en los artículos 557, 588 y 593 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE , el Tribunal para decidir observa:
-II-
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE SON OBJETO DEL JUICIO:
En exposición explanada en el debate Oral y Privado por el ciudadano Fiscal 18° del Ministerio Público, Abog. JOSE COLMENARES DÍAZ, quien expuso: “Estando dentro del lapso legal correspondiente y siendo la oportunidad de acuerdo a lo establecido al artículo 557 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, presento acusación formal en contra del adolescente acusado: -------------; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en virtud de que, el adolescente plenamente identificado en autos, en fecha 01-12-05, por ante la Oficina de Alguacilazgo, la participación del adolescente En fecha OCHO (08) de NOVIEMBRE del año DOS MIL CINCO (2005), aproximadamente a las NUEVE (09:00) horas de la noche, la unidad de transporte público Nro. 85 perteneciente a la Unión Turmero Maracay con destino a San Mateo estado Aragua, encontrándose de servicio se desplazaba por la carretera nacional Cagua – Villa de Cura, momento que al pasar frente al Centro Comercial Los Laureles dos pasajeros jóvenes de sexo masculino que se encontraban sentados en la parte de atrás de la referida unidad se pararon, uno de ellos sacó a relucir un arma de fuego y se sentó en la tapa del motor al lado del chofer lo apuntó y amenazó de muerte sino le entregaba todo el dinero y sus pertenencias, por lo que éste le hizo entrega de la cantidad de bolívares ciento cincuenta mil (bs. 150.000,00) en efectivo y la parte frontal del reproductor de la unidad de transporte, seguidamente el adolescente acusado le dijo a todos los pasajeros que le entregaran el dinero y sus pertenencias sino querían que les dispararan, de modo que pasó por los puestos de cada uno de ellos, mientras que estos atemorizados por las amenazas infringidas empezaron a entregarles sus pertenencias, una vez que despojaron a los pasajeros de sus pertenencias y dinero en efectivo se bajaron a la altura del mercado Súper Líder donde amenazaron al chofer y los pasajeros si llegaban a hacer algo en contra de ellos y se fueron caminando. Por su parte, los pasajeros y el chofer de la unidad de transporte le hicieron llamado a dos policías motorizados que pasaban por el sector y le manifestaron lo sucedido aportándole las características del adolescente acusado y el otro sujeto que lo acompañaban, y que se fueron en dirección a La Encrucijada; los funcionarios policiales emprendieron la búsqueda percatándose que a la altura de la estación de servicio ubicada frente al Parque Codazzi estaban caminando dos personas jóvenes de sexo masculino con las características aportadas por las víctimas, inmediatamente procedieron a darle la voz de alto y al realizarle la inspección de persona conforme al art. 205 del Código Orgánico Procesal Penal le incautaron al adolescente acusado ----la cantidad de bolívares ciento cincuenta y tres mil (153.000,00) en efectivo, y la parte frontal de un reproductor de sonido para vehículo marca Pioneer, al adulto identificado como ----------, quien es funcionario de la policía del estado Aragua con el rango de Agente destacado en la Comisaría La Ceiba de Zuata, le incautaron un (01) arma de fuego tipo revólver, calibre 38mm, de color negro, serial 540157 la cual está solicitada por el C.I.C.P.C. Caracas, por el delito de Robo Genérico según expediente nro. G-358.784 de fecha 27-02-2003. FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN. La convicción acerca de los hechos narrados en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que se le imputan al adolescente MOISÉS EDUARDO COVA GASPAR, se fundan en los siguientes elementos: 1.- Acta Policial de fecha 08-11-2005 realizada por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, en la que se deja constancia del procedimiento de aprehensión en flagrancia del adolescente acusado ------------, la de ciento cincuenta y tres mil (153.000,00) en efectivo y la parte frontal de un reproductor de sonido para vehículo marca Pioneer, incautados en poder del adolescente acusado, así como la aprehensión del adulto NERWUIS ANTONIO MARTÍNEZ CHOURIO, y el arma de fuego tipo revólver, calibre 38mm, de color negro, serial 540157 incautada en su poder. 2.- Entrevista realizada en fecha 08-11-2005, por el ciudadano JEANNINE COROMOTO PÉREZ LÓPEZ, plenamente identificado, ante la Comisaría Turmero del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua. 3.- Entrevista realizada en fecha 08-11-2005, por la ciudadana EGLIMAR CAROLINA BRACHO BORGES, plenamente identificada, ante la Comisaría Turmero del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua. 4.- Entrevista realizada en fecha 08-11-2005, por el ciudadano RICHARD ANTONIO FAJARDO BELLO, plenamente identificado, ante la Comisaría Turmero del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua. 5.- Entrevista realizada en fecha 08-11-2005, por el ciudadano EORLANDIS AMADEUS TREJO, plenamente identificado, ante la Comisaría Turmero del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua. 6.- Entrevista realizada en fecha 09-11-2005, por el ciudadano VÍCTOR JESÚS REVERON ZERPA, plenamente identificado, ante la División de Investigaciones Penales del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua. 7.- Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 16-11-2005 realizada por el Área Técnico Policial de la Sub Delegación Maracay del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Aragua, al siguiente objeto incautado: Un (01) frontal de equipo de sonido para automóvil, marca Pioneer, de color negro. 8.- Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 16-11-2005 realizada por el Área Técnica de la Sub Delegación Maracay del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Aragua, a la cantidad de bolívares Ciento Cincuenta Mil (bs. 150.000,00), de diversas denominaciones; determinándose que los mismos son auténticos. 9.- Experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica y Diseño N° ** de fecha **-2005 realizada por el Departamento Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Aragua, a un (01) el arma de fuego tipo revólver, calibre 38mm, de color negro, serial 540157. A los efectos del Juicio Oral que en su oportunidad se realice, esta Representación Fiscal OFRECE LAS SIGUIENTES PRUEBAS: DOCUMENTALES: De conformidad a lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco los siguientes medios de pruebas para que sean leído durante el desarrollo del debate oral y privado: - Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 16-11-2005 realizada por el Área Técnico Policial de la Sub Delegación Maracay del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Aragua, al siguiente objeto incautado: Un (01) frontal de equipo de sonido para automóvil, marca Pioneer, de color negro. - Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 16-11-2005 realizada por el Área Técnica de la Sub Delegación Maracay del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Aragua, a la cantidad de bolívares Ciento Cincuenta Mil (bs. 150.000,00), de diversas denominaciones. - Experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica y Diseño realizada por el Departamento Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Aragua, a un (01) el arma de fuego tipo revólver, calibre 38mm, de color negro, serial 540157. EXPERTO: - ARQUÍMEDES BARRIOS adscrito al Área Técnico Policial de la Sub Delegación Maracay del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Aragua, quien realizó Experticias a Un (01) frontal de equipo de sonido para automóvil, marca Pioneer, de color negro y a la cantidad de bolívares Ciento Cincuenta Mil (bs. 150.000,00; pido que estas experticias se le pongan de manifiesto al momento de declarar sobre el contenido de la misma. - DETECTIVE RAMÓN BRACHO, adscrito al Departamento Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Aragua, a la cantidad de bolívares Ciento Cincuenta Mil (bs. 150.000,00), de diversas denominaciones; pido que esta experticia se le ponga de vista y manifiesto al momento de declarar sobre el contenido de la misma. FUNCIONARIOS APREHENSORES: - CABO 2° (PA) NÉSTOR BRICEÑO y CABO 1° (PA) RADAME FERNÁNDEZ, adscritos a la Comisaría de Turmero del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, sus testimonios son útiles, necesarios y pertinentes por ser los funcionarios quienes practicaron la aprehensión del adolescente acusado. TESTIMONIALES: JEANNINE COROMOTO PÉREZ LÓPEZ, es útil, necesario y pertinente por ser la victima en la presente causa. - EGLIMAR CAROLINA BRACHO BORGES, es útil, necesario y pertinente por ser víctima en la presente causa. - RICHARD ANTONIO FAJARDO BELLO, es útil, necesario y pertinente por ser víctima en la presente causa. - EORLANDIS AMADEUS TREJO, es útil, necesario y pertinente por ser víctima en la presente causa. - VÍCTOR JESÚS REVERON ZERPA, es útil, necesario y pertinente por ser víctima en la presente causa. CALIFICACIÓN JURÍDICA, está fiscalía acusa al adolescente ---------------- por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por lo que solicito que se le imponga las sanciones de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 620 literal “F” concatenado con los artículos 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el tiempo máximo de CUATRO (04) AÑOS; se hace el señalamiento que no es posible indicar una calificación jurídica distinta. Solicito que la presente acusación sea admitida en toda y cada una de sus partes, y sea substanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva; y en caso de que el prenombrado acusado se acoja a la Institución de la Admisión de Hechos solicito al Tribunal sea impuesto inmediatamente de la sanción respectiva, es todo”. El ciudadano Juez Presidente explicó al adolescente acusado la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en la referida Ley especial. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa pública Dr. CARLOS HERNÁNDEZ CAMPOS, quien expone: “En virtud de que mi defendido me manifestó la voluntad de admitir los hechos que le imputa la Representación Fiscal, le cedo la palabra a mi defendido, es todo”. Seguidamente se le concede el Derecho de Palabra al adolescente acusado ------------------ plenamente identificado en actas quien expone: “Admito los hechos que me imputa el Fiscal”. El Tribunal a través del Juez Profesional hace la siguiente pregunta al adolescente: ¿Entiende el significado de la Admisión de Hechos que acaba de hacer?, a lo cual respondió: “Entiendo perfectamente, y es por ello que admito los hechos, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública Dr. CARLOS HERNÁNDEZ CAMPOS, quien expone: “Una vez oída la imputación Fiscal y vista la admisión de hechos de mi defendido, solicito la imposición inmediata de la sanción de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y a su vez solicito a este Tribunal tome en consideración la disposición y las ganas de rectificar de mi defendido y le sean rebajadas las sanciones de un tercio a la mitad, igualmente solicito al Tribunal tome en consideración las circunstancias del artículo 622 literal “h” de la LOPNA, referido a las resultas del Estudio Clínicos y Social. Toda vez que el resultado del Informe Integral realizado en fecha 16-03-06, es lamentable refleja que se trata de un adolescente que no ha tenido oportunidades, tuvo que desertar desde muy temprano del hogar y los estudios para mantener a la familia, viene y vive en extrema pobreza, la madre del adolescente es alimentada a través de un Programa de PROAL, el adolescente no ha tenido oportunidad aprendió a leer mas o menos por el Programa Robinsón y el Programa donde se encuentra ingresado desde el 2003, llamado ARAGUA CRECIENDO CON LOS NIÑOS , en este Programa lo han ayudado mucho aquí se encuentra presente una de las Educadoras a quien le solicito al Tribunal, escuche su testimonio; es el caso que este adolescente fue influenciado por un adulto para cometer el hecho delictivo, pero, el aquí hoy esta admitiendo los hechos cometidos por él, por le que se debe tomar en cuenta en el momento de aplicar la sanción, los bienes fueron recuperados, se desprenden igualmente de las actas policiales que la violencia fue desplegada por el adulto; el adolescente al momento de estar recluido en el Centro internalizo y manifiesta que no quiere volver a cometer otro delito. El INFORME habla por si solo; el informe que hoy consigna el Equipo Multidisciplinario quizás si el Fiscal del Ministerio Público hubiese tenido el resultado de este su solicitud de Medida Privativa de Libertad no fuese tan elevada, la cual no va a cumplir con este proceso socio educativo; en tal sentido en virtud de los resultados del Informe Integral emanado del Equipo Multidisciplinario en Responsabilidad Penal del Adolescente y el Informe consignado por esta Defensa en la Oficina de Alguacilazgo en fecha 22-03-06, emitido por el Programa Aragua Creciendo con los Niños, a los fines de que se tome en consideración la evolución que ha tenido el adolescente --------------------, solicito a la Representación Fiscal un cambio a la sanción impuesta en vez de Privativa de Libertad sea sancionado con una Medida de Semi Libertad, ya que esta es la mas idónea, y siga en la Institución donde se encuentra actualmente recluido desde hace dos años y medio, el adolescente me a manifestado que desea prestar servicio militar, y de conformidad con lo establecido en el artículo 655 de la LOPNA, solicito al Tribunal se le de derecho de palabra a la Educadora de Aragua Creciendo con los niños, quien se encuentra presente. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Educadora de Aragua Creciendo con los Niños ciudadana RUTH SANTOD, titular de la cédula de identidad N° V-7.240.956, y expone: “el adolescente es abordado Trabajando como limpia vidrios, en la Av. Bolívar, se inscribió en el Programa para darle beneficio Integral, donde el adolescente plasma una situación socio económica de critica pobreza; en este Programa de Aragua Creciendo con los Niños se tratan a los Niños y jóvenes no escolarizados, se liberan y se insertan a talleres, en escuelas y liceos; se les hace un seguimiento en su entorno laboral y familiar se verifica el nivel de pobreza que tienen. En relación a MOISES COVAS el continua con su nivelación educativa, tiene un seguimiento en el área de psicología, tiene un educador guía, todo con el fin de motivarlo a forjar un futuro mejor, a él y a otros jóvenes, tienen comedor, área de salud, a apoyo de la institución desde que ingresa, el adolescente ---------------- desde que ingreso al programa ha tenido un avance se ha superado; uno de sus grandes problemas es su identidad desde que su papa se murió y se mudaron para Aragua, el adolescente aún no ha sido presentado, a la madre a través de este programa se le ha dado apoyo económico para que busque la boleta de nacimiento para que sea presentado y una vez que se le saque su partida de nacimiento le saquemos la cedula de identidad; esa falta de identidad del adolescente según el psicólogo ha incidido mucho en su conducta manifestado por él mismo, en esta institución se ha tratado como un caso especial y se ha ayudado a su familia; nosotros contamos con tres programas para ayudar a jóvenes trabajadores como es el caso del adolescente a los fines de recuperarlos y reinsertarlos a la sociedad, es todo”. Seguidamente el juez Presidente de este Tribunal Mixto una vez oída la acusación explanada por la Representación Fiscal del Ministerio Publico, la Defensa Publica del adolescente, la admisión de hechos del prenombrado adolescente acusado y de conformidad con el Art. 655 de la LOPNA, la exposición de la educadora Ruth Santos del Programa Aragua Creciendo con los Niños se le cede nuevamente la palabra la Representación de la Fiscalia 18° del Ministerio Publico a los fines de que exponga lo que considere en relación a lo solicitado por la Defensa Publica referida al cambio de sanción Dr. JOSE RAFAEL COLMENARES, quien expone: “Evidentemente estamos en presencia de una situación excepcional lo que la hace espacialísima dentro de lo especial de la LOPNA, esta Representación Fiscal tomando en consideración lo explanado por la Defensa Publica y la Educadora del adolescente ---------------- no se va a hacer un cambio en la calificación jurídica, tomando como premisa el resultado del informe integral y del programa donde efectivamente se encuentra recluido el adolescente si no mas bien un cambio en la sanción en vez de la Medida Privativa de Libertad le sea aplicada la sanción DE SEMI LIBERTAD no obstante es potestad del órgano jurisdiccional legalmente constituido quien tomara su decisión al respecto, es todo”. Seguidamente el Tribunal le cede la palabra a la Defensa Pública Abg. CARLOS HERNÁNDEZ CAMPOS quien expone: “ Esta defensa es consecuente con lo solicitado y como indique antes el presente Informe Integral no era conocido por la Representación Fiscal por que esta defensa insiste al Tribunal el cambio de la sanción de Medida Privativa de Libertad a la Medida de SEMI LIBERTAD, es todo”.
Ahora bien, este Tribunal para decidir observa, que el Artículo 458 del Código Penal Venezolano reza:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”.
Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de la Ley ni la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.”
Por su parte el artículo 627 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, establece:
“Consiste en la incorporación obligatoria del adolescente a un centro especializado durante el tiempo libre de que disponga en el transcurso de la semana. La duración de esta medida no podrá exceder de un año.
Se considera tiempo libre aquel durante el cual el adolescente no deba asistir a un centro educativo o cumplir con su horario de trabajo. “
-III-
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO
Está plenamente acreditado en actas, que el adolescente: -----------------, ampliamente identificado, sin duda alguna, participo en los hechos anteriormente narrados los cuales se subsumen dentro de los parámetros establecidos en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, referido al delito de ROBO AGRAVADO y ello se desprende de la admisión de los hechos que formalmente hiciera el precitado adolescente, en la correspondiente audiencia de Juicio Oral y Privado, conforme a lo preceptuado en el artículo 583 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, cuando expone: “admito los hechos que me imputa la Representación Fiscal”; además de las pruebas presentadas por el Ministerio Público y admitidas por este Tribunal. Y así se decide.
-IV-
EXPOSICIÓN DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, llegado el momento de celebrarse la correspondiente Audiencia del Juicio Oral y Privado; y estando presentes las partes, además de proveerse a el adolescente acusado y con la debida representación o asistencia jurídica, conforme lo impone los artículos 88 y 544 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en concordancia, con el articulo 37 literal “d” de la CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en concordancia con el artículo 40 de la CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO; solicita el PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ejerciendo tal petición conforme lo garantiza, además de la citada norma, los artículos 85 y 542 eiusdem; y que en consecuencia se le imponga la sanción correspondiente, en cuanto a la pena aplicable al delito conforme a la calificación jurídica admitida por este tribunal como lo es el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente. Así pues, y por cuanto según lo establecido en el artículo 621 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la finalidad que persigue la misma con las sanciones es primordialmente educativa, complementándose según sea el caso con la participación de la familia, el apoyo de especialistas, teniendo igualmente, principios orientadores como lo son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social, e igualmente dado lo establecido en el articulo 622 en concordancia con el 620 ambos de la Ley Especial, considera este Tribunal que una vez el adolescente acusado admita los hechos por los cuales se le acusa se hace beneficiario de la rebaja del tiempo que corresponda a la sanción según lo establecido por el artículo 583 de LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, aún cuando no proceda la Privación de Libertad del adolescente acusado; ello en congruencia con lo que establecen los artículos 90 eiusdem, 12 y 13 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y 21 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; los cuales disponen :
“Garantías del adolescente sometido al sistema penal de responsabilidad del adolescente. Todos los adolescentes que, por sus actos, sean sometidos al sistema penal de responsabilidad del adolescente, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de 18 años, además de aquellas que le correspondan por su condición especifica de adolescentes. “
“ Defensa e igualdad entre las partes. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso… “
“ Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión. ”
“ Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia: 1. no se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que , en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona… “
Del contenido de estas normas se infiere, que todas ellas se refieren a la igualdad de las partes ante la Ley, lo que trae como consecuencia que el Juez al aplicar la justicia para adecuar su decisión debe cumplir con la finalidad del proceso que establece la verdad de los hechos por las vías jurídicas. En el caso que nos ocupa, si bien, es cierto, que la Representante del Ministerio Público solicitó sanciones para ser impuestas a el adolescente acusado en las cuales no procede la Privación de Libertad y que según el articulo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, no procederá la rebaja del tiempo de las sanciones solicitadas; sin embargo este Tribunal tomando en cuenta lo antes expuesto, al adolescente acusado deberá ser beneficiado con la rebaja del tiempo de las sanciones tal como lo ordena el articulo en referencia para los casos de Privación de Libertad en donde dicho acusado admitiera los hechos imputados en la acusación fiscal. Además de que debe tomarse en cuenta que el acusado que admita los hechos evitándole al Estado los costos de un proceso penal, reciba un beneficio efectivo materializado en la imposición de una pena inferior a la que pudiera imponérsele en el supuesto de que no admitiera los hechos y llevado a juicio, fuera condenado; aunado a ello y si quisiéramos aplicar la normativa del procedimiento ordinario penal al caso de marras, por mandato de la misma ley especial reforzaríamos la idea con lo establecido en el articulo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL en su primer aparte el cual dispone: …
“ Si se trata de delitos en los cuales halla habido violencia contra las personas… el juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio …”
Se infiere de la norma mencionada que esta no distingue la privativa de la no privativa de libertad para efectuar la rebaja de la pena. En razón de todo lo expuesto este tribunal considera que las sanciones solicitadas por la Representación Fiscal al adolescente deben ser rebajadas en cuanto al tiempo, en virtud de que el mismo admitió los hechos; aunado a lo anteriormente expuesto, que en la Audiencia Oral y Privada el defensor esgrimió su defensa en base a los fines educativos y orientadores establecidos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación a los informes emanados del equipo multidisciplinario de esta Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes tal como lo ordena el artículo 587 en concordancia con el artículo 622 literal “h” de la referida Ley. En este orden de ideas se tiene que para fijar el juez de juicio el logro de las finalidades establecidas en el artículo 621 de la Ley, no solo tiene que hacer alusión al hecho ilícito cometido, si no también se evaluará otras consideraciones de orden personal del autor de los hechos; en tal sentido el juzgador tomará en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con el objeto de que de la interpretación y aplicación de los criterios allí establecidos para determinar la medida a imponer; como consecuencia, de ello el juez podrá cambiar la sanción que originariamente solicitare la Representación Fiscal por una Menos Severa; no obstante, a ello que en el caso de marras fue la misma Representación Fiscal quien cambio la sanción a petición de la defensa en virtud de lo que ya antes se dijo, es decir, en base a los principios y finalidades que establece la Ley en el Artículo 621, que no son otros que esas finalidades educativas y orientadoras que contiene la Ley en sus normas, de allí podemos decir que la finalidad educativa, consiste mas que todo en la llamada prevención especial positiva con el objeto de evitar la reincidencia, con la consecuencia de incorporar a la familia y a la sociedad en la realización del plan individual, no excluyendo de modo alguno la finalidad retributiva o de prevención general; por su parte al referirnos a los principios orientadores establecidos en la norma del Artículo 621; ello se relaciona con el respeto de los derechos humanos del adolescente y el respeto que el adolescente debe tener respecto de los derechos humanos de las demás personas; buscando así la adecuada convivencia familiar y social del adolescente; estos principios mencionados están íntimamente ligados con el principio general del Interés Superior del Niño y del Adolescente, entendiéndose como la esencia de este principio la que radica en la idea del justo equilibrio entre los derecho y deberes del adolescente y los de terceras personas y su confrontación con el bien común; es decir que cuando se acepta que el derecho del adolescente tiene primacia, ello no es excluyente de los derechos de terceras personas. En cuanto a los resultados de los informes Clínicos y Psico social, ellos recogen hechos o circunstancias anteriores o posteriores al hecho, personalidad del adolescente enfermedades sufridas etc, etc; por ello los colocamos en la categoría que la doctrina ha denominado extra-penales de las pautas establecidas en el Artículo 622 de la Ley especial para la determinación de la sanción; así pues: el informe Clínico y Psico social consignado al respecto y que corresponde al adolescente acusado en su conclusiones expone lo siguiente: “Continuar en el programa de Aragua Creciendo con sus Niños hasta completar su capacitación, donde además cuenta con la comida y la contención mínima necesaria; orientación a los padres para que asuman sus responsabilidad brindándole mayor contención y apoyo al joven; y acelerar los trámites para la obtención de los documentos de identidad del joven”; por ende se concluye, y en base a la estricta rigidez que impone para el Juez la aplicación de los principios generales del sistema adolescencial para la determinación de la sanción, así como la normativa de derechos humanos que regula dicha materia, consideran quienes aquí juzgamos que la sanción impuesta al adolescente del caso de marras, ha sido la mas ajustada a derecho en virtud de que se cumple con ella los principios en que está inspirado el derecho adolescencial, en otras palabra se cumple con la última ratio de la sanción impuestar. Así se decide. Como consecuencia de lo expuesto precedentemente y en fundamento a lo establecido en el articulo 622 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en concordancia con el 620 ibidem; se le impone al adolescente ------------------, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, la sanción de SEMI LIBERTAD establecida en el artículo 627 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, pero, para ser cumplida en un lapso de nueve (09) meses; rebajada la misma en relación a la solicitud hecha por la Representación Fiscal en un Tercio, en cumplimiento con lo establecido con el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ello en consecuencia de haber el adolescente acusado admitido los hechos a los cuales se adhirió la defensa pública; así se decide. La medida precedentemente impuesta es en virtud de lo establecido en el artículo 601 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, que entre otras cosas expone, que corresponde al Juez imponer tanto la calificación jurídica como la sanción en los juicios respectivos, por ello este juzgador en el caso sub-iudice, resuelve que en cuanto a la sanción a recaer deberá tomarse como base los Principios de Proporcionalidad, Educativo e Interés Superior del Niño y del Adolescente, aunado a lo previsto en el articulo 622 eiusdem, el cual nos señala las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones; por cuanto, quien aquí juzga considera que son proporcionales e idóneas las sanciones impuestas y que las mismas cumplen con el fin primordialmente educativo, dirigido a la formación integral de este adolescente, es por lo que, el Tribunal así sancionó al mismos con las medidas antes indicadas. Los criterios para la aplicación de tales medidas se sustentan en primer lugar, según las pautas previstas en el artículo 622 ya antes mencionado, en virtud que este señala que para la aplicación de las medidas se deben tener en cuenta la comprobación del acto delictivo y esto ha quedado plenamente comprobado en la Audiencia Oral y Privada, y que en efecto estamos en presencia de un hecho que reviste carácter penal, según el Artículo 1° del Código Penal y admitido por el adolescente en el momento de ser explanada la acusación por la Representante del Ministerio Público. En cuanto a la existencia del daño causado, situación esta también comprobada con la exposición del adolescente cuando admite los hechos, al igual que ha quedado comprobado que el adolescente participo en los hechos, objeto de este proceso, y en lo referente a la naturaleza y gravedad del hecho debatido nos encontramos en presencia de un hecho grave, por ser actos que lesionan los derechos de la propiedad y personal (pluriofensivo), aunado a lo precedentemente dicho, la edad del acusado con la cual, le da la capacidad para cumplir y comprender las medidas que se le han impuesto. La sanción de Semi Libertad, se impone por cuanto el adolescente amparado por esta Ley Especial, por una parte le comporta el reconocimiento de Derechos y Garantías por su condición particular de adolescente; sin embargo, también son objeto de cumplimiento de deberes, tal como lo prevé el articulo 93 de la Ley in-comento, que señala entre otros deberes, el de respetar, cumplir u obedecer todas las disposiciones del Ordenamiento Jurídico. Por su parte, en este procedimiento especial, nos encontramos igualmente, con lo establecido en el articulo 8 del mismo texto legal, que constituye unos de los principios mas importantes de interpretación y aplicación, como lo es el Interés Superior del Niño, que nos señala que para determinarlo en un caso concreto se debe apreciar entre otras cosas, la necesidad del equilibrio entre el Bien Común y los Derechos de las demás personas y los Derechos de los Niños, y para lograr efectivamente por medio de este el desarrollo integral de estos jóvenes y la efectiva protección de sus Derechos y Garantías, el legislador ha establecido que de llegarse a comprobar la responsabilidad de un adolescente por la comisión de un hecho punible, lo importante es que éste adquiera conciencia de sus actos y se responsabilice por los mismos, en aras de lograr ese equilibrio entre los Derechos de los adolescentes y los Derechos de las demás personas. Así se declara.
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